REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7323

SOLICITANTE: RONALD KALLABIS, mayor de edad, de nacionalidad Alemana, con pasaporte Nro. 3234093226, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, representado por la abogado MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: ALETTA WILHELMINA KALLASBIS COERTZA, sudafricana, no posee cédula de identidad venezolana.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
PRIMERO
En fecha 19-07-2004, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21-07-2004 (f.05) la abogado MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, consignó los recaudos que fundamentan la presente solicitud y por auto del 18-08-2004, este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho y ordena la notificación de Fiscal del Ministerio Publico y se ordena el emplazamiento de la ciudadana ALETTA WILHELMINA KALLASBIS COERTZA, a los fines que compareciera a dar contestación a la solicitud de exequátur, así como se oficiara al Ministerio de Relaciones Interiores a los fines de que remita movimiento migratorio y último domicilio de la citada ciudadana.
En fecha 21-10-2004, se agregó a los autos el oficio procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, la cual informó que la ciudadana ALETTA WILHELMINA KALLASBIS COERTZA no registra movimiento migratorio ni cédula de identidad.
Mediante diligencia de fecha 26-11-2004 la representación judicial del solicitante, pidió se libre Cartel de Citación a la ciudadana ALETTA WILHELMINA KALLASBIS COERTZA, lo cual fue acordado en auto del 14-12-2004.
En diligencia del 17-02-2005, la abogada MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora retiró cartel de notificación.
No hubo más actuaciones.
SEGUNDO
De seguidas pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Narra la apoderada judicial del solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que su representado contrajo matrimonio con la sra. ALETTA WILHELMINA KALLASBIS COERTZA el 01-10-1985 por ante el Oficial Civil en Pretoria, África del Sur.
Que el 19-09-1990, los citados cónyuges convinieron de común acuerdo, solicitar el divorcio vincular ante el Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo, República Federal de Alemania, a través del Juez de ese Juzgado, Dr. Bramen y con intervención del Oficial Fedetario de la Secretaria del Juzgado, señor Helmann, dejando constancia en ese acto que no tuvieron hijos, que celebraron un acuerdo privado sobre las consecuencias del divorcio, y que de mutuo acuerdo habían elegido la intervención de las autoridades judiciales alemanas, para obtener el divorcio, habiendo sido dictada la respectiva sentencia con fecha 10-12-1990.
Que en nombre de su representado solicita se le conceda el pase o exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo, República Federal de Alemania, el 10-12-1990, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana ALETTA WILHELMINA KALLASBIS COERTZA.
Como se señaló en párrafos precedentes, se observa que la última actuación de la parte accionante fue en fecha 17-02-2005, advirtiéndose hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna que permita a este juzgador presumir que subsista su interés procesal en que el presente asunto sea resuelto.
Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25-03-2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“…respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

En un contexto más amplio ha señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, pág. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):
“…En la doctrina italiana Piero Calamandrei distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial…”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En el presente caso, se aprecia que ha transcurrido un lapso de siete (07) años y cuatro (04) meses, desde que se realizó la última actuación, vale decir, la diligencia del 17-02-2005, en la que la solicitante retiró el cartel de notificación.
No consta en autos que la parte accionante consignara la publicación del cartel librado y que le fuera entregado en esa fecha, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se mantiene, siendo evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los siete (07) años y cuatro (04) meses, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara la PERDIDA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA en continuar con la presente solicitud de Exequatur. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj
Exp. N° 7323


En esta misma fecha, siendo la 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA