REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8733.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por MEIZA ELIAS DIB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.822.981. representada en este proceso por el abogado: Alberto Mejia Pidghirnay, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.136.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos SALIM ANTONIO EL KHOURY y LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.068.519 y V-9.094.855. No consta en el presente Cuaderno de Medidas, que la parte demandada tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2012 (F.24), por el abogado Alberto Mejia P., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la medida preventiva de secuestro peticionada por la representación judicial de la parte actora en el libelo y ratificada en este cuaderno de medidas, este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia de la misma observa:

La representación judicial de la parte actora, en su libelo se limita a citar en el capítulo atinente a la medida los artículos 585, 586, 588 y 599 ordinal 7º, señalando que de la simple lectura del contrato de arrendamiento, que el ciudadano Salid Jibraic El Ajami, en su carácter de Administrador de los bienes comunes entre ellos (dichos de la accionante) ha efectuado sobre el único bien de la comunidad “...un acto contractual, que envuelve una dilapidación o un gasto mal hecho de los bienes comunes, y por tratarse de un arrendamiento donde la cosa, dada en arrendamiento, se encuentra sin que los arrendatarios hayan realizado en el las mejores necesarias para el funcionamiento del restaurant...”.

“...Omissis...”

(...)...Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, no pudiendo pretender que este Juzgado solo en base a una copia del contrato de arrendamiento tenga por llenos los extremos concurrentes del mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida preventiva solicitada por la parte actora…” (…) (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana Meiza Elías Dib, contra el ciudadano Salim Antonio El Khoury, y otro; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20 de abril de 2012 (F. 29). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el a-quo en fecha 13 de marzo de 2012 (F.19-22), parcialmente transcrita, mediante la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia.

Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció la representación judicial de la parte actora-apelante, abogado Alberto Mejia, quien hizo uso de tal derecho consignando el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, efectuó una narración de los motivos de hecho que dieron lugar a la interposición de la demanda. Asimismo manifestó una serie de alegatos tendientes a obtener la nulidad del contrato de arrendamiento que se cuestiona en el escrito libelar. Igualmente, citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2005, y la de fecha 30 de junio de 2005 de la Sala de casación Civil (Así se lee en los Informes), en las cuales se señalan cuáles son los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento, para el decreto de medidas cautelares. Finalmente, procedió a transcribir una decisión en la que se decretó una medida de secuestro y que -según el apoderado actor- emana del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que hizo este Superior Noveno al texto de la misma, no guarda ningún tipo de relación con el caso de marras, toda vez que la misma (Medida) fue dictada en un juicio intentado para obtener el “Reconocimiento de una Comunidad Concubinaria”, y el de estos autos se trata de una demanda por “Nulidad de Contrato de Arrendamiento” propuesta por una persona que se identifica como concubina del arrendador. Así lo precisa este Superior.
En los resumidos términos que anteceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito del asunto, estima necesario este Tribunal de Alzada hacer un breve paréntesis, para señalar lo siguiente:
De la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente Cuaderno de Medidas, se pudo observar, que las copias certificadas que componen al mismo y que fueran enviadas a este Superior con ocasión de la apelación interpuesta, se corresponden con:
1) Auto de fecha 07 de febrero de 2012 (F.1), mediante el cual se da apertura al presente Cuaderno de Medidas.
2) Libelo de la demanda que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, intentara la ciudadana Meiza Elías Dib (Quien se identifica como concubina del arrendador, Salid Jibraic El Ajami), contra los ciudadanos Salim Antonio El Khoury y Leonardo Andrés Camargo García. (F.2-8).
3) Auto de fecha 1º de febrero de 20121 (F.9-10), mediante el cual se da admisión a la demanda propuesta y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
4) “Comprobante de Presentación de Actuación” fecha 2 de marzo de 2012, (F.13), mediante el cual se hace constar la presentación de una diligencia (de la misma fecha, F.14) suscrita por el apoderado actor, solicitando pronunciamiento acerca de la medida cautelar de secuestro peticionada en el libelo.
5) “Comprobante de Presentación de Actuación” fecha 7 de marzo de 2012, (F.14), mediante el cual se hace constar la presentación de una diligencia (de la misma fecha, F.16) suscrita por el apoderado actor, solicitando nuevamente pronunciamiento acerca de la medida cautelar de secuestro peticionada en el libelo.
6) “Comprobante de Presentación de Actuación” fecha 12 de marzo de 2012, (F.17), mediante el cual se hace constar la presentación de una diligencia (de la misma fecha, F.18) suscrita por el apoderado actor, solicitando otra vez pronunciamiento acerca de la medida cautelar de secuestro peticionada en el libelo.
7) Auto -recurrido- de fecha 13 de marzo de 2012 (F.19-22), mediante el cual se niega la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar.
8) “Comprobante de Presentación de Actuación” de fecha 14 de marzo de 2012 (F.23), mediante el cual se hace constar la presentación de una diligencia (de la misma fecha, F.24) suscrita por el apoderado actor, apelando del referido auto que niega la cautela.
9) Auto de fecha 28 de marzo de 2012 (F.25), mediante el cual es escuchada en un solo efecto la apelación propuesta por el representante judicial de la actora. Asimismo, Oficio Nº 12.0601 de la misma fecha, remitiendo el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines consiguientes.
10) Constancia de recibo de expediente de fecha 30 de marzo de 2012 (F.27), emitida por el Juzgado Superior Séptimo (Para entonces Distribuidor de Turno), en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En la misma se hace constar que de acuerdo a la insaculación efectuada, se asignó a este Superior Noveno el presente expediente contentivo de Cuaderno de Medidas.
Posterior a ésta última actuación a la que arriba nos referimos, cursa la constancia de recibo de expediente emitida por este Superior en fecha 18 de abril de 2012 (F.28), así como, auto de fecha 20 del mismo mes y año, mediante el cual se fijan los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Por último, a los folios que van desde el 30 al 41, cursan los Informes de la actora-apelante.
Las actuaciones reseñadas up supra son las únicas que integran al presente Cuaderno de Medidas, por lo que no existe en este expediente ninguna otra documental (Elemento probatorio), diferente a las indicadas. Así lo precisa este Tribunal de Alzada.
Es una carga o imperativo del propio interés del recurrente, cuando la apelación ha sido oída en un solo efecto, acompañar a la Alzada todas las copias (Certificadas o no) requeridas para que se forme su criterio, de lo contrario, el sentenciador de Alzada se encuentra imposibilitado para llegar ha establecer la veracidad de los alegatos en los que fundamenta la apelación.
Todo fallo judicial está amparado, en principio por una presunción de corrección y de apego a derecho del pronunciamiento contenido en él, que el recurrente debe desvirtuar no solo con sus alegatos, sino además con la copia de todos los recaudos (Elementos probatorios) en los que los apoya, requeridos para que el sentenciador de la Alzada se forme su criterio.
Pues bien, precisar lo anterior luce indispensable para este Juzgador a fin de no dar lugar a confusiones en el desarrollo de la presente decisión.
Retornando al asunto de mérito, para decidir se observa:
En el presente caso, nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento de Nulidad de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana Meiza Elías Dib (Quien se identifica como concubina del arrendador, Salid Jibraic El Ajami), contra los ciudadanos Salim Antonio El Khoury y Leonardo Andrés Camargo García, ya identificados, toda vez que (Sic) “...ni en el cuerpo del documento, ni en los libros de la Notaría donde fue sometido a la formalidad de la autenticación, la firma de Meiza Elías Dib, no figura como aceptando el negocio jurídico celebrado por su marido Salid Jibraic El Ajami, con sus arrendatarios, que no solo compromete el patrimonio común, el de la comunidad de bienes que nace con su unión, como si se tratara de un matrimonio, que es la prenda de sus acreedores, sino también, caso de muerte, el acervo de sus herederos o causahabientes, los hijos nacidos de relación...”. Por tal razón, se solicita en el libelo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586, 588 y 599.3º y 7º, del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se acciona, por cuanto el ciudadano (Sic) “...Walid Jibraic El Ajami, como administrador de los bienes comunes, ha efectuado sobre el único bien de la comunidad nuestra (Así se lee), un acto como el contractual, que envuelve una dilapidación o un gasto mal hecho de los bienes comunes y por tratarse de un arrendamiento donde la cosa, dada en arrendamiento, se encuentra sin que los arrendatarios hayan realizado en el las mejores necesarias para el funcionamiento del restaurant, que era el fin del arrendamiento de la cosa...” (Cita textual).
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados, y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:

(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Así, en sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320; se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual).

El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
En ese sentido, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum In Damni.
CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS: Ediciones Libra. Caracas, 1996).
De manera que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
En este sentido, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:

(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.

“…Omissis…”

(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).

Asimismo, vale la pena observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Joseph Derghan Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

“…Omissis…”

(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”

“…Omissis…”

(…)…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde le deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

“…Omissis…”

(…)…el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”

“…Omissis…”

(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y cursivas de ese fallo).

Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (Fomus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y para el caso de las medidas innominadas, además de los dos requisitos anteriores, se requiere: iii) El peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida. Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se precisa.
En este sentido, el primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, observa este Juzgador, que de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente Cuaderno de Medidas, se pudo constatar que la representación judicial de la parte actora-apelante, abogado Alberto Mejia Pidghirnay, sólo se limitó a señalar en el libelo, así como en sus Informes, que su mandante tiene una comunidad de bienes con su “marido” Walid Jibraic El Ajami, (Sic) “...con quien ha vivido como mujer, desde hace más de veintiún años, y del cual tiene dos hijos...”, y que la prueba de ésta unión estable de hecho la constituyen las partidas de nacimiento de esos hijos. No obstante tal alegato y afirmación expuesta, observa este Juzgador que el referido abogado no trajo a estos autos prueba alguna para demostrar sus dichos, es decir, en todo este Cuaderno de Medidas, no existe prueba documental alguna que demuestre esa unión concubinaria a la que se refiere el abogado actor en el escrito libelar, ni de la existencia de tales hijos presuntamente habidos durante esa relación concubinaria.
Por tanto, a juicio de quien aquí sentencia, en el presente Cuaderno de Medidas no existen suficientes elementos de convicción que sirvan para establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar -nominada- requerida en el libelo; razón esta suficiente para declarar no satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte solicitante de la medida cautelar -nominada-, en los Informes consignados ante esta Alzada, ha insistido en señalar que este requisito viene dado en virtud de la condición de concubina de su mandante, Meiza Elías Dib, del arrendador Walid Jibraic El Ajami, y que por no haber suscrito ella (Actora) el contrato de arrendamiento cuya nulidad pretende, se le causa un gravamen en sus derechos como concubina. No obstante el alegato expuesto, y de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a las actas que integran al presente Cuaderno de Medidas, no se evidencia medio probatorio alguno que haga presumir que la demandante sea la concubina de la persona que se identifica como arrendador en el contrato de arrendamiento. De manera pues que, no existen en estos autos elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, circunstancia esta que debe verificarse en la causa para dar por demostrado este segundo requisito de procedencia, al igual que, no se evidencia suficientes elementos que alerten sobre actos de la parte demandada, Salim Antonio El Khoury y Leonardo Andrés Camargo García, para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
Por tanto, este Tribunal de Alzada se ve forzado a declarar que en el presente caso no se encuentra debidamente satisfecho este segundo requisito de procedencia (Periculum in mora), para el decreto de la medida cautelar peticionada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.
Por consiguiente, al no concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley (Art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), para el decreto de la cautela aquí solicitada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.
En consecuencia de todo lo declarado con anterioridad, y siendo que en el presente fallo también fue negada la medida cautelar -nominadas- por razones similares a las expresadas por el tribunal de la primera instancia, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia recurrida en apelación de fecha 13 de marzo de 2012, que cursa a los folios que van desde el 19 al 22, del presente Cuaderno de Medidas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2012 (F.24), por el abogado Alberto Mejia P., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (13/03/2012), que cursa a los folios 19 al 22, de este Cuaderno de Medidas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8733.
UNA (01) PIEZA; 15 PAGS.