REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8689
PARTE ACTORA: ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 15-A-VII, representada en este acto por los abogados en ejercicio ANA TERESA ARGOTTI, DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, ALEXIS FEBRES CHACOA y JOSE MASSA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.875, 25.060, 17.069, 44.544, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 6-A, representada por los abogados en ejercicio LEANDRO R. GUERRERO P. y CARMEN G. HERNÁNDEZ D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.550 y 92.900, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISION APELADA: SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2011, Y DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2011 DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662 C.A. contra el auto dictado en fecha 8 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de noviembre de 2011 y la ratificación de las mismas, así como sus documentales realizada en la misma fecha, por la representación judicial de la parte demandada abogados LEANDRO R. GUERRERO P. y CARMEN G. HERNANDEZ D. Y visto igualmente el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2011. En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, observa:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que tanto las pruebas como la oposición fueron presentadas dentro del lapso Ley.
Dicho esto, observa esta Juzgadora que la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora; versa sobre los capítulos III, IV y V, del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, relacionados con documentos que fundamentan la oposición, se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la incidencia, por lo que se deja el análisis de la presente oposición de pruebas, para la sentencia que deberá ser dictada con ocasión a la incidencia que nos ocupa. Así se declara.
El Tribunal, por cuanto las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en los Capítulos II y III, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, dejando su valoración para la sentencia definitiva de la incidencia.
En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo IV, relacionada con los Informes, este Tribunal por cuanto no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, dejando a su valoración para la sentencia de la incidencia definitiva. En consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librar oficio al ingeniero RAFAEL DE DATO, a fin que se sirva informar sobre los particulares señalados en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, remitiéndole al efecto copia certificada del mismo, las cuales se ordena certificar conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo atinente a la prueba promovida en el Capítulo V, este Tribunal observa que la parte demandada, manifiesta promoverla conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ratificación de documentos, más sin embargo, en la parte final de dicho Capítulo, se puede leer: “…que a los fines de facilitar la evacuación de la presente prueba, se solicita del Tribunal, se sirva adjuntar para su posterior exhibición, en copia fotostática simple (…) los informes y memorandos de las instrumentales descritas ampliamente (sic) el capítulo TERCERO, en los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO; y a su vez, se sirva declarar sobre los particulares que se formularan entorno a los hechos litigiosos, a fin de que, previa las formalidades (sic) de legales declare a tenor del interrogatorio que oportunamente le formularemos… (…omissis…). Ahora bien, se observa de lo resaltado por esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, incluyó varias promociones, que fácilmente podían ser especificadas con más claridad y conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tampoco manifestó lo que pretendía probar, siendo a todas luces dicha prueba ilegal e impertinente, razón por la cual este Tribunal niega su admisión. Así se declara.
En cuanto a la promovida en el Capítulo VI, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en esta misma fecha.”


Igualmente, conoce esta Alzada, con relación a la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de Noviembre de 2011, en la cual se declaró lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Embargo, planteada en fecha 26 de octubre de 2011, por los abogados LEANDO R. GUERRERO P. y CARMEN G. HERNÁNDEZ D, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL C.A. En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la anterior decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.”


Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 5 de Agosto de 2011. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2011, parcialmente transcrita.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito de informes que su mandante demandó a la empresa CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., para que le pague el monto de las valuaciones acompañadas al libelo previa deducción de los abonos que en el escrito libelar se mencionan. Que el libelo se pidió el decreto de medida de embargo a recaer sobre bienes de la demandada, siendo acordada el 29 de Junio de 2010, librándose comisión a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, no pudiéndose practicar la medida por falta de ubicación de bienes sobre los cuales practicar, siendo devuelta la comisión al Tribunal comitente. Que contra ese decreto, los apoderados de la parte demandada, en fecha 26 de Octubre de 2011, se opusieron a la medida, con base a los argumentos que distan en mucho a la finalidad de la cautela, como poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas cautelares para asegurar o anticipar una determinada decisión, esto es, asegurar las resultas del juicio. Que el Tribunal A quo al decretar la medida de embargo, encontró lleno los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al opositor de la medida, la carga de probar, y que no hizo, con fines de destruir la comprobación de los extremos de procedencia que hizo el sentenciador para acordar la medida, probanza que como se dijo, corresponde a quien hace la oposición. Que en el curso de la incidencia de oposición la empresa CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., no destruyó el valor que emerge de las valuaciones, que como se sabe, es la prueba directa de la ejecución de la obra ejecutada, como lo tiene establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 00241 y 1448, de fechas 9 de Febrero y 6 de Junio de 2006, encontrando así, el Tribunal A quo probado, el requisito de fumus boni iuris, aplicando además, el principio iura novit curia, que supone que el Juez conoce todo el derecho, y concretamente, el que es aplicable a una causa determinada, lo cual revela de prueba a los litigantes. Que la Juez que decretó la medida, no podía desconocer que las valuaciones tienen carácter de factura, y vale como título fundamental, siendo por tanto, prueba suficiente de la obligación de pago que en su texto se detalla, de acuerdo a los artículos 124 del Código de Comercio y 1.354 del Código Civil. Que habiendo sido relacionadas las valuaciones a la demandada y ésta ninguna observación hizo, se entiende como aceptación de las mismas, de lo que se deduce inequívocamente, que existe total conformidad entre las partes con los términos y condiciones estipulados en la valuación así conformada.
Arguye que se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor o a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, como lo dispone el artículo 147 en su aparte único del Código de Comercio. Que el mismo contrato de obra en su cláusula Sexta, le impone la obligación a la demandada CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., pagar el monto de las valuaciones, una vez relacionadas por su representada, sin que en el caso de marras, en el lapso de ocho (8) días luego que fueron relacionadas, hubiera reclamo alguno por parte de la demandada contra el contenido de las valuaciones. Que esto da para el Juez que decretó la medida un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida resultará vencedor en la definitiva. Que quedó probado el fumus boni iuris que devino de la apreciación apriorística que el sentenciador efectuó sobre la pretensión del solicitante de la medida, como juicio provisional de verosimilitud, pasó el Tribunal a encontrar lleno el segundo supuesto de procedencia, como es el periculum in mora, tomando en cuenta, que existe la expectativa que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues el transcurso del tiempo impone una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Que la doctrina procesal toma en cuenta que, el periculum un mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. Que no debiendo pasarse por alto además, que el Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio de sus derechos constitucionales y de procura una tutela judicial efectiva de los mismos, lo cual emerge de la interpretación integral que se haga de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que recayendo sobre el oponente a la medida la carga de la prueba de destruir la presunción del buen derecho y de periculum in mora, y no habiéndolo hecho el oponente en el caso sub examine, como lo aseveró el A quo en la sentencia apelada. Por último, solicitó se confirme la sentencia apelada y condene a la parte apelante al pago de las costas procesales.
Por parte, la representación de la parte demandada alegó en su escrito de informes que establece el A quo en la narrativa de su sentencia interlocutoria que la parte actora arguye en su escrito libelar que existe un Contrato de Obra celebrado el 31 de agosto de 2006. Que la obra contrata fue para la realización de una pantalla atirantada. Que el monto total del contrato fue por NOVECIENTOS SETENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 970.027,45). Que la parte demandada entregó un anticipo de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 291.000,00). Que el resto del monto del contrato sería cancelado por valuaciones. Que la parte actora cumplió con su parte del contrato, como fue la construcción de la pantalla atirantada. Que la parte accionante cumplió con la presentación de las valuaciones supuestamente aceptadas y firmadas en señal de aceptación. Que la parte demandada hacia distintos abonos a las valuaciones. Que la parte actora culminó supuestamente la obra el día 8 de Mayo de 2008. Que la parte demandada se negó a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRECE CENTÍMOS (Bs. 447.417,13), que es la supuesta diferencia existente entre las valuaciones presuntamente aceptadas y los abonos recibidos. Que la parte accionante en su solicitud de medida cautelar alega que quedó supuestamente demostrado el FUMUS BONIS IURIS o apariencia del buen derecho por los documentos fundamentales acompañados en la demanda. Que quedó demostrado supuestamente el PERICULUM IN MORA porque supuestamente el Contrato de Obra fue cumplido ya hace mucho tiempo y desde entonces no han sido pagadas las valuaciones. Que el Tribunal A quo en fecha 29 de Junio de 2010 decretó Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada y se libró comisión a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Estado Vargas. Que el Tribunal de la Causa establece que supuestamente fue practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 6 de Noviembre de 2010, hecho éste que jamás se verificó. Que establece el A quo que en fecha 26 de Octubre de 2011, su representada se opuso a la Medida de Embargo Preventivo decretado. Que aún cuando la Juzgadora reconoce que su mandante en fecha 31 de Octubre de 2011 consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, extrañamente señala que: “(…) Durante el despacho del día 31 de octubre de 2011, esta Juzgadora en fecha 02 de noviembre de 2011, abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho, conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”. Que cuando dicen extrañamente, es el hecho cierto que el A quo no sabe como justificar la actuación de la parte demandada del día 31 de Octubre de 2011, para poder justificar el auto de fecha 2 de Noviembre de 2011, que transgredí lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal de la Causa señala que el 7 de Noviembre de 2011, su representada se vio en la necesidad de ratificar su escrito de promoción de pruebas sin necesidad de volverlo a presentar, toda vez que, tal y como se expresó en el punto anterior, el tercer día de despacho de haber presentado el escrito de oposición al decreto de la medida cautelar, se presentó el escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, tal y como así claramente lo establece taxativamente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitando no solamente un cómputo, que dicho sea de paso, el A quo jamás hizo, porque obviamente no le convenía, y se solicitó la nulidad del auto de fecha 2 de Noviembre de 2011, exigiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad legal.
Arguye que el Tribunal de la Causa en fecha 8 de Noviembre de 2011, se vio en la necesidad de aclarar lo que denominó supuestamente como derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, negando la nulidad del auto de fecha 2 de Noviembre de 2011, porque supuestamente se había cumplido el fin para el cual estaba destinado y procedió a admitir las pruebas de la parte demandada. Que al respecto, a tenor de lo consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentado el escrito de oposición al Decreto de Medida Cautelar, acto seguido, al haberse consignado en tiempo hábil el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición al Decreto de Medida Cautelar, era forzoso e imperioso para el Tribunal de la Causa en vez de dictar cualquier auto ajeno al auto de admisión de pruebas de la incidencia, estaba cuestionablemente obligado el A quo a dictar y pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en tiempo legal y totalmente oportuno, por estricta disposición del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Que cuando el Tribunal de la Causa, en vez de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas consignadas el 31 de Octubre de 2011, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dicta un auto ajeno a lo consagrado en la citada norma, claramente omite pronunciamiento oportuno por una parte, y por la otra, y no menos importante, con su proceder ipso facto generó una flagrante violación al debido proceso judicial, sobre todo, cuando se consignan pruebas en una causa, es deber de todo Juzgador mantener la custodia de esas pruebas y publicarlas en su oportunidad legal, ese solo hecho, y haber agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas sin haberse pronunciado sobre su admisibilidad en su oportunidad legal, y por el contrario dictar un auto aperturando el lapso de pruebas, sin que exista normativa legal alguna que prevea o permita u obligue al Juzgador a que dictare ese auto, motivo por el cual, no existe justificación de ningún tipo, y mucho menos normativa legal alguna que prevea o autorice al A quo a realizar ese auto, por lo que, es totalmente pertinente la solicitud de nulidad del aludido auto de fecha 2 de Noviembre de 2011, y como quiera que, la A quo en fecha 8 de Noviembre de 2011 fue que se pronunció sobre la admisión de las pruebas, es decir, al sexto (6to) día de despacho siguiente al 31 de octubre de 2011, con tal proceder lesionó el debido proceso judicial, por ser normas de estricto orden público, con lo cual, conlleva indubitablemente reponer la causa al estado de pronunciarse dentro de la oportunidad legal sobre el escrito de promoción de pruebas de la oposición al decreto de la medida cautelar acordada por el A quo.
Argumenta que el Tribunal de la Causa hace referencia QUE EN FECHA 14 DE Noviembre de 2011, su poderdante consignó fotostatos para la evacuación de la prueba de informes. Que de la simple lectura de los fotostatos consignados se observa, para todos los efectos legales, que la propia parte actora se vio en la necesidad de reformar la demanda, de lo cual tenía conocimiento el A quo, ya que esta incidencia, por razones obvias forma parte del cuaderno del asunto principal, por lo que, aún y cuando el Tribunal de la Causa tenía conocimiento de la aludida reforma de la demanda, a todo evento, se le consignó el escrito de reforma en la presente incidencia, haciendo caso omiso de parte del Tribunal A quo de la trascendencia y de la magnificencia con el comportamiento de la parte actora de reformar la demanda. Que el Tribunal de la Causa está en el deber de analizar nuevamente los puntos pretendidos por el actor en su escrito de reforma de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, obligándolo a pronunciarse sobre su admisión. Que forma parte de la experiencia del foro, que cuando un demandante se ve en la imperiosa necesidad de reformar la demanda, la misma se hace, por haber tenido conocimiento de ciertos hechos que soslayan su pretensión inicial, de la cual no tenía conocimiento, ya que de haberla tenido lo hubiera planteado ad initio, es decir, en la demanda primogénita. Que ante tal comportamiento de la parte actora en plantear su reforma de la demanda, igualmente es obvio y evidente que expone ciertos hechos que pueden variar con respecto a su demanda original, y que de ser el caso, es igualmente obvio y evidente, que en estos casos deberá entenderse que ha variado el fumus boni iuris, uno de los requisitos esenciales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que indubitablemente, todo Juzgador debe forzosamente analizar, si es que en esa causa existía pronunciamiento previo de acordar una medida cautelar. Que consta haberse consignado el escrito contentivo de la reforma de la demanda realizada por la parte actora, y que, sin entrar a analizar el fondo de la controversia, el cambio sustancial que se aprecia a simple vista, es decir, de una simple lectura de la reforma de la demanda y del escrito libelar, es precisamente que en la demanda primogénita la parte actora hacer referencia de haber cumplido a cabalidad con el contrato de obra, o lo que es lo mismo, haber cumplido con la construcción en su totalidad de la pantalla atirantada, para luego en la reforma de la demanda, reconocer que tal hecho no era así, sino que por el contrario, había cumplido, según el decir de la parte actora, en un setenta por ciento (70%) en su construcción. Que sin entrar en analizar el fondo de la controversia, pero, claramente existir dos (2) hechos disímiles entre sí, el primero en aseverar que había cumplido la totalidad, y luego, en segundo lugar establecer que había cumplido más de un setenta por ciento (70%), hacen ver a grandes rasgos, la existencia de dos posturas, que del análisis forzado que debe hacer todo Juzgador de Primera Instancia, a tenor de lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ese solo hecho, ahora debe existir otra supuesta verdad, recogida en una reforma de una demanda, puede incidir ostensiblemente en el fumus boni iuris. Que establece el Tribunal A quo que en el análisis que debe hacer a la oposición de la medida planteada, lo realiza bajo el examen del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace un extracto del mismo, pero, al modo de ver y entender de su mandante, hace omisión del análisis en profundidad, toda vez, que en el mismo artículo establece lo siguiente: “(…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”. Que es claro que el legislador estableció lo que se conoce en doctrina como articulación ope lege, o lo que es lo mismo, que la articulación probatoria se abre de pleno derecho, indiscutiblemente sin necesidad de pronunciamiento alguno de parte del Juzgador, es más, la Ley Adjetiva Civil va más allá, al señalar que, se hubiere presentado escrito de oposición o no se hubiere presentado ese escrito, aún y todo, se puede presentar el escrito de promoción de pruebas, para lo cual, el Juzgador debe forzosamente pronunciarse sobre su admisión o no de las pruebas promovidas, motivo por el cual, cualquier acto emanado del órgano jurisdiccional distintos a lo taxativamente consagrado por el legislador, en consonancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indubitablemente lleva consigo la flagrante violación del debido proceso, a tenor de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, una vez más, la forma de proceder del Tribunal A quo al dicta un auto de fecha 2 de Noviembre de 2011, luego de haberse presentado el escrito de promoción de pruebas, dentro de la oportunidad lega, en fecha 31 de Octubre de 2011, y haberlo publicado en el expediente, era forzosamente inevitable que debía pronunciarse sobre su admisibilidad o no, con lo cual, cualquier acto extraño a lo taxativamente previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil desencadena su nefasta violación del debido proceso.
Infiere, que el Tribunal de la Causa, reconoce que el proceder de la parte demandada siempre estuvo ajustado a derecho, cuando reconoce que en fecha 21 de Octubre de 2011, de dio por citado en la presente causa, y que en fecha 26 de octubre de 2011, dentro de la oportunidad legal se opusieron al decreto de medida cautelar, concluyendo el A quo que el proceder de la accionada si estuvo enmarcado dentro de las previsiones del artículo 602 eiusdem. Que lo que no le conviene establecer al Tribunal de la Causa, fue el hecho cierto que en fecha 31 de octubre de 2011 su mandante, y dentro de la oportunidad legal consignó escrito de promoción de pruebas, hecho este que el A quo pretende mitigar y anular su existencia, bajo la premisa que se vio en la imperiosa necesidad de dictar un auto de fecha 2 de noviembre de 2011 sin que exista tutela jurídica efectiva ni normativa legal alguna que permita la cabida de tal auto, ya que, la Ley Adjetiva Civil establece que la apertura del lapso de promoción de pruebas en la incidencia de oposición al decreto de la medida cautelar, se abre ope lege, es decir, de peno derecho, por lo que el Tribunal de la Causa al dictar un auto distinto al de admisión de pruebas, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no solo viola normas de orden público, sino que viola el debido proceso, y por si fuera poco, quebrantó la igual que deben tener las partes en el proceso, toda vez que evidentemente favoreció a la parte actora al permitirle una total ventaja, ya que, con tal proceder del Tribunal A quo obligó a su representada a presentar nuevamente otro escrito de promoción de pruebas cuando ya la parte actora anticipadamente sabía todo el material probatorio presentado en fecha 31 de de octubre de 2011, forzando el A quo a su poderdante a presentar un nuevo escrito de promoción de pruebas en fecha 7 de Noviembre de 2011, desnaturalizando la esencia consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y generando una violación fundamental como lo es el principio de igualdad procesal. Que el Tribunal de la Causa debió en el auto de fecha 2 de Noviembre de 2011, en vez de señalar el contenido parcial del artículo 602 eiusdem, era el de pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado dentro de la oportunidad legal.
Alega que el Tribunal A quo al analizar el material probatorio, quebranta lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la expresión ineludible del Juzgador sobre el criterio que tiene con respecto a cada una de ellas. Que en relación a la copia simple de la Inspección Ocular de fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal de la Causa hace referencia que la parte actora impugna en la oportunidad correspondiente, manifestando que la misma fue consignada en copia simple y que al ser extra litem no se cumplió con el requisito que indica el artículo 1.429 del Código Civil, como es el señalamiento del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Que eso es lo que señala el A quo, sin embargo de la simple lectura de referida Inspección, se aprecia a simple vista que la misma fue solicitada de conformidad con el artículo 936 y en especial el artículo 938 ambos del Código de Procedimiento Civil, precisamente con el objeto de dejar constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas, por estar expuesta la pantalla atirantada a la intemperie. Que sin el análisis profundo, podía sencillamente el Tribunal de la Causa manifestar que apreciaba esa prueba solo en tanto y en cuanto a que la solicitud de la Medida Cautelar hace referencia la parte demandante que había cumplido la construcción de la pantalla atirantada y con esta prueba se aprecia precisamente todo lo contrario, y en cuanto al análisis pormenorizado de la impugnación, si bien es cierto que no se ajustó la Inspección a tenor de lo consagrado en el artículo 1.429 del Código Civil, no es menos cierto que fue solicitada de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, igualmente persigue dejar constancia sobre hechos o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es decir, porque se encuentra a la intemperie, siendo su principal objeto de la prueba demostrar que la pantalla atirantada estaba inconclusa, por lo que el fumus boni iuris, como uno de los requisitos esenciales para la procedencia para la procedencia de la solicitud de una Medida Cautelar se encuentra totalmente controvertida. Que la parte actora se opuso a las impresiones de fotografías promovidas, pero el Tribunal A quo olvida que esa prueba fue legalmente admitida. Que se evidencia de esas impresiones fotográficas una pantalla atirantada que no está culminada, con lo cual, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esa prueba no solo es cónsona con las fotografías de la Inspección, sino que, desde el punto de la sana crítica, más aún, de la máxima de experiencia, sin ser profesional del área, es decir, sin ser Ingeniero Civil especializado en estructura puede apreciarse una pantalla atirantada inconclusa. Que ante tal verdad, que se aprecia a simple vista la pantalla atirantada está inconclusa, por lo que el fumus boni iuris, como uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la solicitud de una Medida Cautelar se encuentra totalmente controvertida. Que en cuanto a la prueba de informes, se evidencia que su representada en fecha 14 de Noviembre de 2011 consignó unos fotostatos a confesión del Tribunal A quo, si se parte de la premisa que el Tribunal dicto un auto en fecha 2 de Noviembre de 2011, exponiendo que abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho, a sabiendas que esa prueba admitida por el A quo hacía referencia que esa prueba debía llevarse a cabo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal y como fue admitida en forma pura y simple, sin indicar en su escrito de admisión de pruebas, como era o en que tiempo se contaba para la práctica de la prueba de informes, sin ni siquiera establecer el término de la distancia para la procura de la evacuación de la prueba de informes, y que a todo evento fue consignado unos fotostatos dentro del lapso establecido por el Tribunal de la Causa, y como quiera que no se determinó la manera de llevarse a cabo la evacuación de la prueba de informes, sobre todo que la misma debía practicarse en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en cuyo caso, claramente se evidencia que el Tribunal A quo violó lo consagrado en el artículo 400, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, más aún, podía haber aplicado el artículo 401 eiusdem, a la luz de las pruebas promovidas y totalmente admitidas, por lo que existe una flagrante violación al derecho a la defensa de su poderdante. Que el Tribunal A quo al no ajustar su apreciación de cada una de las pruebas en los términos consagrados de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, generan en sí, con tal proceder, lo que se conoce como error en la motivación o inmotivación que incide por lo más, en la sentencia definitiva, por lo que quebranta el artículo 243 y en especial el artículo 244 ibidem. Que si bien es cierto que el Tribunal de la Causa, en fecha 29 de Julio de 2010, obviamente inaudita alteram parte, verificó los recaudos consignados por la parte actora, mediante las pruebas aportadas al libelo, es obvio y evidente que el A quo del examen provisional de esos instrumentos pudo apreciar la presunción del buen derecho, pero olvida una expresión doctrinaria, la cual establece que no siempre la parte actora tiene la razón ni la parte demandada carece de ella, por lo que al plantearse una controversia, como es el caso de la incidencia de oposición al Decreto de la Medida de Embargo, y haber acompañado un conjunto de pruebas, las cuales fueron admitidas, cuya valoración se encuentra en entredicho, ya que existe violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 400, 401, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte demandada fija una postura que no se cumplieron los extremos exigidos en el artículos 585 eiusdem, no se critica el comportamiento del Tribunal de la Causa cuando decretó la Medida Cautelar, sino que, al activarse la incidencia del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, forzosamente obligan al Tribunal A quo a examinar nuevamente tal postura que realizó en aquella oportunidad, pero que, en esta fase si está presente la parte demandada cuando en aquella oportunidad se realizó inaudita alteram parte, es por lo que, la fijación del Tribunal de la Causa en defender su comportamiento, con respecto al decreto de la Medida y ratificar su postura con la decisión objeto de este informe, nada tiene que ver con los hechos del pasado, ya que trajeron a la incidencia de la oposición elementos que no existían para la fecha del decreto, pero que, soslayaron principios fundamentales y procedimientales que hacen nugatorio sin posibilidad de cabida de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2011. Que el Tribunal A quo en su sentencia trata de equiparar de igual a igual entre un Decreto de Medida Cautelar con una Sentencia Definitiva o Decisión de Mérito o Sentencia Interlocutoria, nada más lejos de la realidad. Que de ser cierto tal apreciación del A quo, es tanto como decir que quedó derogado ipso iure toda tramitación de la incidencia de la Oposición al decreto de la Medida Cautelar, o lo que es lo mismo, el Tribunal de la Causa entraría en una total contradicción en la tramitación y por consiguiente decisión de la presente incidencia, toda vez que de ser cierto que el decreto de una Medida Cautelar es una decisión y como tal el Juez que la profirió no puede revocarla, el A quo hace entrever que la única actuación que cabe ante tal afirmación de no poder revocar su propia decisión, sería única y exclusivamente en recurso de apelación, nada más lejos de la realidad, por lo que, tales afirmaciones del Tribunal de la Causa, una vez más, quebrantan el debido proceso a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con las afirmaciones expuestas por el A quo, no solo impedirían la activación de la incidencia de oposición al Decreto de una Medica Cautelar, sino que, más grave aún, desconocería y desaplicaría las normas procesales de las cuales le sirvió de base al propio Tribunal de la Causa para decidir esa incidencia, sin hablar del menoscabo del derecho a la defensa. Que el Tribunal A quo afirma que por cuanto su decisión fue supuestamente dictada dentro del lapso de ley, no era necesario notificar a las partes. Que el A quo nuevamente entra en una total incongruencia con sus afirmaciones expuestas en la motiva, razón por la cual, si para el 26 de Octubre de 2011 se activó la incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la Causa debía decidir la presente incidencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al lapso establecido en la citada normativa, con lo cual desde el 26 de Octubre (exclusive) hasta el 16 de Noviembre de 2011 (inclusive), transcurrieron quince (15) días de despacho, cuando lo legalmente permitido por los artículos 602 y 603 eiusdem es de diez (10) días de despacho, por lo que el Tribunal de la Causa una vez más lesiona normas de estricto orden público con lo cual viola el debido proceso. Por último, solicitan que sea declarado con lugar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2011, con todos los pronunciamientos de Ley.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre al cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante; el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del debido proceso ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional.
El procesalista español IÑAKI ESPARZA, ha señalado:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinados de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Yanqui, El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona España, 1995, pág. 242)

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el autor Gómez Colomer: “…el proceso debido…comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de la indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc.,…que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luís; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investida, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”.


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”


Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga la terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, en relación a lo denunciado, sobre la presunta violación al derecho a la defensa, por cuanto no se le concedió el término de distancia para la evacuación de la Prueba de Informes la cual fue admitida por el tribunal A quo, y debía practicarse en la ciudad de Maracay, Estado Aragua ni tampoco se determinó la manera de llevarse a cabo la evacuación de la prueba de informes, en cuyo caso, claramente se evidencia que se violó lo consagrado en el artículo 400, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, y más aún, que el Tribunal de la Causa podía haber aplicado el artículo 401 eiusdem, a la luz de las pruebas promovidas y totalmente admitidas, por lo que existe una flagrante violación al derecho a la defensa de su poderdante, esta Alzada pasa a considerar lo siguiente:
El término de la distancia, es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa, ello sin duda alguna constituye un beneficio procesal, a los efectos que la parte demandada también disponga del tiempo para preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del procedimiento, todo ello con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a al defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
La institucional procesal del término de la distancia es de orden público, y está contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en todo caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia se inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término distancia.”


El profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia sostiene:

“Plazo o término de distancia que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Si embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menos de un día por cada cien (Art. 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Art. 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por el tribunal con sede fuera de la capital de la República (art. 317 C.P.C.)” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, editorial Arte, Caracas 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORRREDOR: Apuntaciones sobre el procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, Págs. 108 y 179).

El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone:

“El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la parte interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por día y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día aunque sea menor de cien kilómetros la distancia que separa al sujeto de l lugar de la actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).


En relación al término de la distancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de Octubre de 2009, expediente Nº 2008-000428, con ponencia del Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado asentado que:

“Sobre el primer particular, relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:
“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presenta en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
En relación con el concepto de término de distancia, La Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del Estado Táchira contra Hidrológica de la región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:
“El término de distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de esta Alzada)
En ese mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:
“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapso procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas a los autos de un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término no es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Subrayado del este Tribunal Superior)

La doctrina y jurisprudencia transcritas, dan los parámetros para que el Juez fije el término de distancia, tomando en consideración el caso en concreto. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto, siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
Así pues, se constata que en el presente juicio existe un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal de la Causa al no otorgar en el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 8 de Noviembre de 2011, el término de la distancia para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada que debía ser practicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y no fijar los términos en que debía ser evacuada la misma, violentado por consiguiente los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 15, 205, 206 y 400 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición de la causa y la consecuente nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto de admisión dictado el 8 de Noviembre de 2011.
Por las razones expuestas, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, debiendo esta Alzada revocar como en efecto se revoca la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión de pruebas.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA REPOSICIÓN Y LA CONSECUENTE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO INCLUYENDO EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2011, solicitada por los apoderados judiciales de la parte accionada. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2011. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (4) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8689
CDA/NBJ/Damaris.