REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8457
PARTE QUERELLANTE: CONELBHEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1970, bajo el Nº 31, Tomo 76-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CALVANI ABBO, CARLOS LA MARCA ERAZO y LEONARDO JOSÉ ALCOSER MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.933, 19.252, 70.482 Y 117.113, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CESAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.567.105.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON JOSÉ MARIN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 93.603, 105.976 y 114.197, en su mismo orden.
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de Julio de 2010, por el abogado, CARLOS LA MARCA ERAZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia proferida en fecha 29 de Junio de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación de la parte querellante en su escrito libelar que su mandante es la única y exclusiva propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, ubicadas en el lugar antiguamente denominado “El Carmen”, hoy “La Mochera”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que el lote de terreno le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1970, bajo el 24, Folios 56 al 61, Protocolo Tercero adc., Tercer Trimestre de 1970; y las bienhechurías le pertenecen por haberlas construido a sus solas y únicas expensas, tal como consta de sendos títulos supletorios inscritos ante la citada Oficina de Registro en fecha 24 de Octubre de 1974, bajo los Nos. 13 y 22, Tomos 53 y 23, Protocolo Primero. Que conforme se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1989, bajo el Nº 67, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, su poderdante dio en arrendamiento al ciudadano CESAR DÍAZ PEINADO una fracción del inmueble de su propiedad identificado con el nombre “El Rancho” y el área de terreno sobre la cual está construida de una superficie de dos mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (2.275 mts2) para ser destinada única y exclusivamente a su habitación. Que con el devenir del tiempo la relación arrendaticia se tornó insostenible debido al incumplimiento reiterado por parte del arrendatario de alguno de sus deberes y obligaciones contractuales, y como consecuencia de ello, se intentó una acción judicial a fin que el querellado devolviera el inmueble arrendado a su propietaria. Que esa causa se sustancia actualmente en el expediente AH16-V-2007-000080 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en ese proceso el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de mérito en fecha 3 de Marzo de 2005, declarando con lugar la pretensión de la parte actora y ordenando la entrega del bien arrendado a su propietaria; decisión que fue debidamente ejecutada por el Juzgado de Municipio Décimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que con motivo de la interposición de una pretensión de amparo constitucional que fuera declarada inadmisible en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de Noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fungiendo como Tribunal de Alzada en amparo, profirió su fallo en el expediente 2005-2260, declarando con lugar la apelación y en consecuencia, ordenando la reposición de la causa al estado de contestar nuevamente la demanda y anulando la entrega del bien arrendado. Que al ciudadano CESAR DÍAZ PEINADO le fue restituida la posesión precaria del inmueble arrendado en fecha 22 de Julio de 2008, según actuación del Juzgado de Municipio Décimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que luego de practicada la medida de restitución, específicamente a partir de Mayo de 2009, el ciudadano CESAR DÍAZ PEINADO realizó actos que configuran claramente perturbaciones a la posesión del lote de terreno, consistentes en lo siguiente: 1) Seccionó la cerca de tipo ciclón que divide el inmueble arrendado del resto del inmueble propiedad de su patrocinada e instaló un acceso en esa cerca, con un área de un metro con diez centímetros (1,10 mts) por un metro con setenta centímetros (1,70 mts), construida de materia vegetal; 2) Forzó una puerta corrediza grande incluida en la reja de ciclón que delimita su posesión y que permite el acceso desde su posesión precaria y hasta la posesión de su mandante, la cual estaba clausurada; 3) Realizó movimientos de tierra fuera del inmueble arrendado a fin de terracear parte de la posesión que se encuentra al norte del inmueble arrendado, donde sembró algunas plantas, llegando a afectar cerca de mil metros cuadrados (1.000,00 mts2) de la posesión de su representada; 4) Extrajo y taló diversas especies vegetales; 5) Sembró en macetas, porrones y bolsas plásticas algunos retoños de plantas que dispuso en la posesión de su poderdante a manera de almacén; 6) Instaló una manguera plástica de color negro de ¾ de pulgada para agua, así como varias tomas de agua fuera de su posesión precaria; 7) Construyó en la posesión de CONELBHEN, S.A., un pequeño baño sobre una losa de concreto, con estructura de bambú, techo de laminas de zinc y una pared de bloques de cemento donde instaló una ducha y una bañera de fibra de vidrio, una retrete de cerámica y una batea de granito, todos con desagüe hacia una quebrada; 8) Instaló en la posesión de su mandante unas escaleras rudimentarias para tener acceso al baño; y 9) Personas, aparentemente al servicio del querellado, salen del inmueble arrendado y acceden al resto de la posesión de nuestra poderdante, a través de los mencionados accesos. Que el ciudadano CESAR DÍAZ PEINADO por haber sido restituido en la posesión precaria del inmueble arrendado, y en contra de la voluntad de su patrocinada, ejecutó una serie de actos en la posesión “La Mochera”, que atentan contra el derecho de posesión de su mandante. Que la intención de perturbar la posesión de su representada, se revela inmediatamente de los actos consumados por el querellado. Que en razón de las circunstancias de hecho narradas, proceden en nombre de su mandante a demandar al ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, para que convenga que ha ejecutado actos de perturbación de la posesión de su patrocinada, y en consecuencia: 1) Que con vista en la demostración de la ocurrencia de las perturbaciones denunciadas, se decrete amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; 2) Que una vez oídas las defensas y excepciones del querellado, la acción interdictal sea declarada con lugar, con especial condenatoria en costas. Que a los fines de establecer la competencia del Tribunal por la cuantía, estiman la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00). Por último solicitaron que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se le de el curso de Ley.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2010, el Tribunal A quo admitió la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, y con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, del 22 de Mayo de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del ciudadano CESAR DÍAZ PEINADO, para que compareciera ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin que presente los alegatos que a bien tenga esgrimir sobre la querella.
Por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2010, el abogado YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, consignó documento poder que acredita su representación a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO.
En fecha 24 de Mayo de 2010, diligenció la representación de la parte querellante, consignando copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se libre la respectiva compulsa.
El 25 de Mayo de 2010, el Tribunal de la Causa dejó constancia de haber librado la compulsa tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte querellante dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes para la practica de la citación del querellado.
En fecha 26 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte querellada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegan que su representado ha tenido y tiene la posesión del terreno propiedad de la accionante por más de veinte (20) años, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, y con el ánimo de propietario, subsumiéndose la presente acción dentro de la sanción prevista en el artículo 782 del Código Civil. Que es cierto que su poderdante ejerciendo actos posesorios si realizó movimientos de tierra fuera del inmueble arrendado a fin de terracear parte de la posesión que se encuentra al norte del inmueble arrendado, empero tal actividad la realizó antes del 14 de Agosto de 2006 y no a partir de Mayo de 2009, como falsamente lo alega la actora, para tratar de darle tempestividad a su temeraria acción, en consecuencia no se dan los supuestos del artículo 782 del Código Civil, invocado por la actora, por lo que solicitaron al Tribunal se declara sin lugar la querella. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte querellante, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, por ser falso lo aseverado por la parte querellante en su escrito libelar, en cuanto, que es propietaria y poseedora legitima de la totalidad del terreno identificado en autos, por cuanto, si bien es cierto, que, es la propietaria de la totalidad del lote de terreno donde se haya el inmueble parte de mayor extensión ocupado pacíficamente por más de veinte (20) años por su mandante, no es menos cierto, que haya tenido la posesión del mismo y menos aún que sea propietaria de las bienhechurías sobre el situadas, toda vez, que las bienhechurías en su totalidad están constituidas por diversos tipos de plantas, con una data de crecimiento de veinte (20) años, y que fueron sembradas y cuidadas en su totalidad por su mandante. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el punto tercero del escrito libelar, por ser completamente simples los argumentos esgrimidos por la querellante al traer al presente juicio planteamientos exógenos que nada tienen que ver con la situación de hecho aquí planteada. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes por ser completamente falso lo afirmado por la querellante, en relación a que desde hace once (11) meses su mandante comenzó a realizar actos que perturban la posesión legitima de la querellante, ya que la posesión pública, pacifica, continua y con animo de propietario la ha tenido su patrocinado por más de veinte (20) años. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo aseverado por la representación judicial de la querellada, en cuanto, que, en el presente caso se configura el supuesto establecido en el artículo 782 del Código Civil, ergo quedó plenamente demostrado que la posesión sobre el lote de terreno propiedad de la querellante, que nada tiene que ver con el contrato locativo celebrado entre la querellante y su mandante sobre la Quinta El Rancho, la ha ejercido el ciudadano CESAR DÍAZ PEINADO, por más de un (1) año. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que luego de practicada la medida de restitución, específicamente a partir de Mayo de 2009, su mandante realizó actos que configuran claramente perturbaciones a la posesión del lote de terreno de la querellante, pues los actos realizados por su representado fueron antes de ser desalojado por el Tribunal de la casa de habitación que en nada tiene que ver con el terreno cuya posesión pública, pacifica, continua y con animo de propietario ha tenido por más de veinte (20) años realizado los siguientes actos posesorios: 1) Fraccionó la cerca de tipo ciclón que divide el inmueble arrendado del resto del inmueble propiedad de la querellante colocó un acceso puerta en esa cerca, con un área de un metro con diez centímetros (1,10 mts) por un metro con setenta centímetros (1,70 mts), construida de materia vegetal; 2) Reparó una puerta corrediza grande constituida por la reja de ciclón que limita el inmueble arrendado con la posesión del terreno objeto de la presente acción; 3) A fin de poder evitar que las especies en extinción sufrieran daños extrajo y taló diversas especies vegetales denominadas parasitas, y 4) A fin de evitar la extinción de las especies de gran valor cultural, sembró en macetas, porrones y bolsas plásticas algunos retoños de plantas que colocó en el terreno cuya posesión ha tenido por más de veinte (20) años. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes por ser completamente falso que su mandante realizara movimientos de tierra fuera del inmueble arrendado a fin de terracer parte de la posesión que se encuentra al norte del inmueble, donde sembró algunas plantas llegando a afectar cerca de un mil metros cuadrados (1.000,00 mts2) de la posesión de la querellante, ya que se evidencia de la copia certificada del expediente AP11-V-2009-001112, de la nomenclatura del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido al juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por su mandante contra la querellante que la posesión que ejerce su representado en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida y con el animo de propietario es sobre un área de terreno cuya superficie es de cuatro mil cuatrocientos un metro cuadrado con noventa y siete centímetros cuadrados (4.401,97 mts2) propiedad de la querellante, colindantes con el inmueble arrendado que nada tiene que ver con el contrato locativo citado por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, situados en el lugar denominado La Mochera, ubicado en el sector Zurima, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que su poderdante ejerciendo actos posesorios si realizó movimientos de tierra fuera del inmueble arrendado a fin de terracear parte de su posesión que se encuentra al norte del inmueble arrendado, empero tal actividad la realizó su mandante antes del 14 de Agosto de 2006, no a partir del mes de Mayo de 2009, como falsamente lo alega la parte querellante, para tratar de darle tempestividad a su temeraria acción, en consecuencia no se dan los supuestos del artículo 782 del Código Civil. Negaron, rechazaron y contradijeron que luego de practicada la medida de restitución, específicamente a partir de Mayo de 2009, el ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, instaló una manguera plástica de color negro para agua, así como varias tomas de agua fuera de su posesión precaria, por cuanto su poderdante ejerciendo actos posesorios colocó una tubería tipo PVC agrícola de 35 y 27 mm., respectivamente, cuya función es surtir de agua a las plantas y sembradíos, así como a la vivienda; la cual proviene de una manantial que pasa por el terreno superior colindante, y que tiene diez (10) años utilizando esa agua, y así se evidencia de la Inspección Ocular realizada el 28 de Abril de 1999, por el extinto Tribunal Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de su mandante. Negaron, rechazaron y contradijeron que luego de practicada la medida de restitución, específicamente a partir de Mayo de 2009, su representado, construyó en la posesión de la querellante, pues la posesión del terreno objeto de la presente acción, que es parte de una posesión de mayor extensión que la tiene y la ha tenido el ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO por más de veinte (20) años, quien ejerciendo actos posesorios construyó un baño sobre una losa de concreto, con estructura de bambú, techo de laminas de zinc y una pared de bloques de cemento donde instaló una ducha y una bañera de fibra de vidrio, una poceta de cerámica y una batea de granito, todos con desagüe hacia una quebrada y alimentados por la manguera colocada por su poderdante hace más de diez (10) años, construyó escaleras para tener acceso al baño antes descrito. Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO fuese perturbador de la posesión de la querellante, ergo la posesión del terreno la tiene el querellado desde hace más de diez (10) años. Negaron, rechazaron y contradijeron que desde hace (11) meses, el ciudadano CESAR DÍAZ PEINADO haya comenzado a realizar actor que perturben la posesión de la querellada, pues la posesión la tiene y ha tenido el querellado por más de veinte (20), realizando actos posesorios, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, con el animo de propietario al sembrar una importante colección botánica que contempla una alta variedad de especies de Bambúes, Palmas y Cicas que datan de más de veinte (20) años. Negamos, rechazamos y contradecimos que la querellante haya tenido los últimos veinte (20) años la posesión legítima del terreno objeto del presente juicio, ya que la posesión del mismo la tiene y ha tenido el querellado. Que la querellante a fin de tratar de burlar los derechos adquiridos por el querellado, durante veinte (20) años, sobre el lote de terreno cuya superficie es de cuatro mil cuatrocientos un metro cuadrado con noventa y siete centímetros cuadrados (4.401,97 mts2) dentro de los cuales se encuentra los un mil metros (1.000,00 mts.) de terreno objeto de la presente acción interdictal, elaboró un supuesto contrato de comodato a favor del ciudadano RODRIGO ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, aduciendo tener la posesión de totalidad del terreno de su propiedad desde el año 2009, cuando lo cierto es, que esta plenamente demostrado que su representado tiene la posesión pública, pacífica, ininterrumpida con el animo de propietario del lote de terreno por más de veinte (20) años, por lo que el ciudadano RODRIGO ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, debe limitarse a hacer uso del inmueble dado en comodato hasta la cantidad de setenta mil ochocientos setenta y dos metros con tres decímetros (70.872,03 mts), debiendo respetar la posesión del querellado. Negaron, rechazaron y contradijeron que la querellante haya tenido en los últimos veinte (20) años, la intención de tener el terreno como suyo propio, y menos aún que pretenda probar tal situación con supuestos testigos, pues se desprende de los documentos públicos aportados que a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, los cuales constituyen plena prueba de su contenido, que la intención de tener el terreno que es parte de una mayor posesión como suyo propio, siempre ha sido y es del ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO. Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante envalentonado por haber sido restituido en la posesión precaria del inmueble arrendado, y en contra de la voluntad de la querellante, ejecutó una serie de actos en la posesión La Mochera, que atentan contra el derecho de propiedad de la querellante, por cuanto los actos posesorios realizados por el ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, en el terreno cuya posesión ha tenido por más de veinte (20) años, fueron antes de ser desalojado por el Tribunal de la casa de habitación que en nada tiene que ver con el terreno y que es parte de una mayor posesión que tiene su poderdante, realizando los siguientes actos posesorios: 1) Instaló un acceso en la cerca de ciclón que delimita ambas posesiones; 2) Reparó la puerta que existe en esa cerca; 3) Terraceo de un amplio sector de la posesión del querellante; 4) A fin de evitar daños a la colección Botánica ubicada en La Mochera extrajo y taló especies parasitas; 5) Sembró y almacenó varias especies vegetales en el terreno propiedad de la querellante; 6) Construyó un baño y unas escaleras; 7) Instaló manguera en la propiedad de la querellante, y 8) Sustrajo agua de la propiedad de la empresa querellante. Alegaron como conclusión, que de los documentos públicos aportados, se evidencia sin lugar a dudas que su poderdante tiene la posesión del terreno objeto de la presente acción interdictal por más de un (1) año, subsumiéndose la misma dentro de la sanción prevista en el artículo 782 del Código Civil. Por último, solicitaron que el Interdicto Perturbatorio fuese declarado sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte querellante según lo establecido en los artículos 274 y 708 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 10 de Junio de 2010, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellada, por no se contrarias a derecho ni al orden público ni a las buenas costumbres.
El 10 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte querellante, solicitaron: 1) La nulidad de la contestación a la demanda, arguyendo que fue consignada fuera del término legal de dos (2) días, contados desde el auto de admisión; 2) Hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada; 3) Apelaron del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 10 de Junio de 2010, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte querellada; 4) Solicitaron el valor probatorio de todas las pruebas agregadas a la acción interdictal; 5) Se tenga en cuenta, a los fines de los cómputos respectivos, que la contestación fue presentada fuera del término legal, y 6) Presentaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte querellante apeló del auto dictado por el Tribunal A quo el 10 de Junio de 2010, por el cual admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.
Por diligencia del 14 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte querellada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de Mayo de 2010 hasta el 14 de Junio de 2010, y a su vez presentó escrito de informes.
El 14 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellada presentó su escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal de la Causa, realizó el cómputo solicitado por la parte querellada, y sobre los planteamientos de la parte querellante se pronunció en los siguientes términos: En cuanto al primer punto, negó ese pedimento en virtud del cómputo realizado. En relación al segundo punto, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se establecieron los lapsos para resolver todo lo concerniente al interdicto de amparo o restitutorio, en virtud de lo cual tomó el presente punto como alegatos de la parte querellante y decidió resolverlo en la definitiva. En lo referente al punto tercero, resolvió emitir pronunciamiento en la oportunidad correspondiente. En lo atinente al punto cuarto, decidió pronunciarse en la definitiva. En cuanto al punto quinto, decidió que el mismo guardaba relación con el primer punto, y que ya había sido resuelto. Por último, con relación al punto sexto, negó la admisión de las pruebas por haber sido promovidas extemporáneamente de acuerdo al cómputo practicado.
El 17 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte querellante apeló del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 15 de Junio de 2010.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal de la Causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte querellante contra el auto del 10 de Junio de 2010, que admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.
Mediante auto del 28 de Junio de 2010, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante contra el auto dictado el 15 de Junio de 2010.
El 29 de Junio de 2010, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación, incoada por la Sociedad Mercantil CONELBHEN, S.A. contra el ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO.
Por diligencia de fecha 2 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo.
Mediante auto de fecha 8 de Julio de 2010, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO-
MERITO DEL ASUNTO Y VALORACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante pretende por medio de la presente querella de amparo por perturbación se le otorgue la protección posesoria a fin que cesen y terminen las perturbaciones generadas por el ciudadano CESAR DÍAZ PEINADO en el lote de terreno posesión de la empresa CONELBHEN, S.A. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la querellante en su escrito libelar por no ser cierto los mismos, y a su vez alegó que tiene durante veinte (20) años la posesión pública, pacífica, ininterrumpida con el animo de propietario, sobre el lote de terreno cuya superficie es de cuatro mil cuatrocientos un metro cuadrado con noventa y siete centímetros cuadrados (4.401,97 mts2) dentro de los cuales se encuentra los un mil metros (1.000,00 mts.) de terreno objeto de la presente acción interdictal.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1) Copia Certificada del Título Supletorio, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1970, bajo el Nº 24, Tomo 3 Adicional, Protocolo Tercero.
Este documento durante el debate judicial no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
2) Copia Certificada del Título Supletorio, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1974, bajo el Nº 13, Tomo 53, Protocolo Primero.
Este instrumento durante el debate judicial no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
3) Copia Certificada del Título Supletorio, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1974, bajo el Nº 22, Tomo 23, Protocolo Primero.
Este documento durante el debate judicial no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
4) Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil COBELBHEN, S.A. y el ciudadano CESAR ENRIQUE DIAZ PEINADO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 1989, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento durante el debate judicial no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio. Así se declara.
5) Copia simple de la sentencia proferida en el expediente Nº 05-2260 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del Recurso de Amparo incoado por el ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO contra la decisión del 3 de Marzo de 2005 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este documento durante el debate judicial no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio. Así se declara.
6) Copia simple de la supuesta acta levantada en fecha 22 de Julio de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual restituyen al ciudadano CESAR DÍAZ PEINADO, en la posesión del inmueble.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, no le merece fe a este Tribunal Superior, en virtud que el mismo no aparece ni firmado por el Juez Ejecutor, ni por las partes, ni el Secretario, además de ello no tiene sello alguno, que demuestre que emana de un Tribunal, por lo que no es apreciado ni se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
7) Inspección Extra-Litem, practicada en fecha 22 de Junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en el inmueble objeto del presente litigio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente.
En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.
De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial no fue ratificada en juicio, y además de ello con la misma no se demuestra por sí sola la posesión, la perturbación, ni el despojo, por lo que esta Alzada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y así se decide.
7) Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, en fecha 8 de Marzo de 2010.
Este documento no fue ratificado durante la secuela del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello no existió el control de la prueba por parte del querellado, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno, y así se declara.
8) Copia simple del contrato de comodato suscrito entre la Sociedad Mercantil COBELBHEN, S.A. y el ciudadano RODRIGO ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento por ser un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio como lo es el ciudadano RODRIGO ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, no puede ser oponible a la parte querellada, aunado a ello no guarda relación con el presente juicio, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguna, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1) Copia certificada de la demanda que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP11-V-2009-001112, que sigue el ciudadano CESAR DÍAZ PEINADO contra la Sociedad Mercantil COBELBHEN, S.A., por Prescripción Adquisitiva.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso y constituir un documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es desechado por este Tribunal de Alzada, toda vez que se trata de un juicio donde lo que esta en litigio es la propiedad de un inmueble, lo cual no es el caso de autos, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se declara.
2) Copia certificada del Título Supletorio, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1970, bajo el Nº 24, Tomo 3 Adicional, Protocolo Tercero.
Con respecto a este documento este Tribunal Superior observa que el mismo fue promovido por la parte querellante y ya fue analizado otorgándosele pleno valor probatorio, y así se deja establecido.
3) Copia certificada de instrumentos que cursan en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH16-V-2007-000080, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil CONELBHEN, S.A. contra el ciudadano CESAR DÍAZ PEINADO.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso y constituir un documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es desechado por este Tribunal de Alzada, toda vez que se trata de un juicio donde lo que esta en litigio es el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por partes en virtud del convenio suscrito, lo cual no es el caso de autos, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se declara.
4) Constancia emitida por la Fundación Jardín Botánico del Orinoco, de fecha 18 de Agosto de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano CESAR DÍAZ PEINADO, tiene bajo custodia en el Vivero La Mochera, Urbanización Monterrey, Baruta, un pedido de palmas, bambúes y otras especies de colección.
Esta misiva por ser un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno, y así se decide.
Analizado como ha sido el caudal probatorio ofertado por las partes, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
Considera este Tribunal, antes de conocer el fondo de la controversia, hacer los siguientes señalamientos conceptuales referidos a la posesión y a los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción. En tal sentido, GUILLERMO CABANELLAS, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas (pág. 250) y el Código Civil en si artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En tal sentido, es de observar que los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Según indica el autor José Román Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, en la cual, no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, agrega que la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”. (Duque, José; Procedimientos Especiales Contenciosos, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1.985, pp. 201).
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Duque Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
Así las cosas, tenemos que el interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se resuman en:
1) Que la posesión del querellante sea mayor a un año; 2) Que dicha posesión sea legítima; 3) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes; 4) Que la posesión sea perturbada;
5) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; 6) Que la ejerza el poseedor legítimo, y 7) Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003; por lo que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. No cabe la menor duda que el querellante debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
En este sentido, en el caso sub examine, éste Juzgador Superior observa que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, de ellos no se desprenden actos que patenticen materialmente la perturbación invocada por la querellante así como tampoco la fecha en las cual se iniciaron las mismas, por lo que al no haber conducta de otras personas, que perturben a la querellante en la posesión, y que se expresen en hechos materiales, por ende tangibles, que conlleven a la perturbación, además no demuestran que hubieren sido ejecutados ilegítimamente por el querellante.
Por otra parte, cabe destacar que nuestro Código Civil no define lo que debemos entender por “perturbación”, dejando al Juez su apreciación en cada caso, según las circunstancias que rodean al hecho. Por ello considera este Juzgado Superior traer a colación lo señalado por el autor Borjas, quien la define como un hecho, material o civil, pero efectivo, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario, que colida con ella y la ponga en discusión. (Borjas Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil. No. 11, pp. 313).
La perturbación a la posesión que hace admisible una acción interdictal, debe ser de carácter arbitrario, de un perturbador que procede por su propia autoridad, por lo que los hechos alegados por la parte querellada no constituyen un acto ilícito de perturbación. En consecuencia, puesto que del análisis realizado por este Tribunal de Alzada a los efecto de determinar si de los alegatos y elementos probatorios esgrimidos por la querellante, no existen suficientes indicios de la veracidad de los mismos, se concluye que no se cumplió con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, ni se encuentran configurados los actos de perturbación, invocados por el querellante, en el libelo de demanda, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la presente querella interdictal de amparo por perturbación demanda. ASÍ SE DECIDE.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil CONELBHEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1970, bajo el Nº 31, Tomo 76-A contra el ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.567.105. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2010. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se que aquí se dicta. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los seis (6) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8457
CDA/NBJ/Damaris.
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