REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de 2012.
202º y 153º.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-0012206.
SOLICITANTES: JOSÉ LAUREANO YERENA MENA y MORELIA DEL CARMEN CÁRDENAS DE YERENA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los abogados Edilia de Freitas de Gouveia y Juan Manuel Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.057 y 22.596, en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LAUREANO YERENA MENA y MORELIA DEL CARMEN CÁRDENAS DE YERENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 1.728.081 y V- 4.350.928, respectivamente, en el que expusieron lo siguiente:
Que sus representados contrajeron matrimonio ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1985, tal y como consta de acta de matrimonio que quedó inserta bajo el Nº 442, folio 87, Tomo 02 de los Libros de Matrimonio de la citada fecha, la cual acompañaban marcada con la letra “C”; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, urbanización La Tahona, Municpio Baruta, Área Metropolitana de Caracas; que producto del matrimonio de sus representados, procrearon un hijo de nombre Juan José Yerena Cárdenas, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas e identificado con la Cédula de Identidad Nº V-17.775.184.
Que es el caso que sus representados han permanecido separados de hecho por más de trece (13) años aproximadamente, sufriendo por tanto una ruptura prolongada de la vida común conyugal, hasta la fecha, sin que haya habido reconciliación alguna.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sus representados han decido de mutuo y amistoso acuerdo divorciarse, para lo cual ruegan que sea admitida la solicitud y sea sustanciada conforme a derecho y en la definitiva fuese declarada con lugar. Finalmente solicitaron que les fuesen expedidos dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio.
Con el escrito indicado, los comparecientes consignaron original de los poderes que le habían sido conferidos por los cónyuges, así como copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los referidos ciudadanos el 20 de septiembre de 1985, en la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 442, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, este Juzgado instó a los solicitantes o sus apoderados a consignar copia certificada de la partida de nacimiento o copia de la Cédula de Identidad del hijo que manifestaron haber procreado los cónyuges durante su matrimonio, para así proceder a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la solicitud.
El 17 de enero de 2012, comparecieron los abogados Edilia De Freitas De Gouveia y Juan Manuel Silva y consignaron copia de la Cédula de Identidad del señalado hijo del matrimonio, ciudadano Juan José Yerena Cárdenas, de la cual se evidencia que nació el 31/01/1988, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente, pues ya es mayor de edad.
Este Tribunal dictó auto el 23 de enero de 2012, en el que declaró que uno de los poderes presentados junto a la solicitud, específicamente el otorgado por el ciudadano JOSÉ LAUREANO YERENA MENA, no era válido en el presente procedimiento, por lo que consideró que dicho ciudadano no había comparecido válidamente en este procedimiento de jurisdicción voluntaria. En razón a ello, fue admitida la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada válidamente por el apoderado judicial de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN DE YERENA, ordenándose la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada y la citación del ciudadano JOSÉ LAUREANO YERENA MENA, para que compareciera personalmente ante este Tribunal y expusiera lo que considerara necesario respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge.
El 27 de marzo de 2012, compareció el ciudadano JOSÉ LAUREANO YERENA MENA, asistido por la abogada Edilia De Freitas De Gouveia y se dio por citado. En la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados FERNANDO ANTONIO SOAREZ DE LA TORRES, ANTONIO MARÍA SOARES y EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA, para que conjunta o separadamente lo representaran en todo lo relacionado con la solicitud de divorcio bajo la modalidad prevista en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por su cónyuge MORELLA DEL CARMEN CÁRDENAS DE YERENA.
El 02 de abril de 2012, compareció la abogada Edilia De Freitas De Gouveia, en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LAUREANO YERENA MENA y presentó escrito mediante el cual ratificó lo alegado en el escrito que encabezó las presentes actuaciones, cuyos hechos fueron expuestos anteriormente.
Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, identificada como Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, solicitaba a este Juzgado instase a las partes solicitantes a indicar la fecha exacta de separación.
El ocho (8) de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró innecesario instar a los solicitantes a que indicaran la fecha exacta en que se separaron de hecho, pues ello constituiría una exigencia ilógica jurídicamente y un formalismo que solo contribuiría a retardar indebidamente el procedimiento; tomando en consideración que los apoderados judiciales de los cónyuges indicaron que sus representados habían permanecido separados de hecho desde hacía más de trece (13) años, lo que supera con creces el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los apoderados judiciales de los cónyuges, quienes afirmaron que sus representados estaban separados de hecho desde hace más de trece (13) años, lo que supera largamente los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LAUREANO YERENA MENA y MORELLA DEL CARMEN CÁRDENAS MICÓ, el 20 de septiembre de 1985, en la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 442, en los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1985.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del mismo Estado, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:20) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VR/juancarlos
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