REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de 2012.
202º y 153º.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-002470.
SOLICITANTES: LUIS ÁNGEL CARDONA y DANNIURKA ELENA PAREJO SALAZAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2012, por los ciudadanos LUIS ÁNGEL CARDONA y DANNIURKA ELENA PAREJO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de la Cédula de Identidad números V-10.189.605 y V-15.112.761, asistidos por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.138, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el 30 de enero de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 25, correspondiente al año 2007, que acompañan marcada con la letra “A”.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Los Eucaliptos, parte baja, casa S/N, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.
Que desde el día 1º de marzo de 2007 han permanecido separados de hecho, sin existir entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esa la razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años, acuden ante este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio entre ellos, en los términos consagrados en el escrito presentado.
Los comparecientes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el treinta (30) de enero de 2007, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, asentada bajo el Nº 25, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 19 de marzo de 2007 y ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, identificada como Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observa que se han cumplido con los requisitos de ley y que nada tiene que objetar al respecto.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 1º de marzo de 2007, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ÁNGEL CARDONA y DANNIURKA ELENA PAREJO SALAZAR, el treinta (30) de enero de 2007, ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, asentada bajo el Nº 25, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal Civil del mismo Estado, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VR/juancarlos
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