REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE No.: AP31-S-2012-005128
SOLICITANTE: CARMEN TERESA LAZA.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
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Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA LAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.515.745, debidamente asistida por la abogada JANET MARQUEZ CUBILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 30.521, fundamentada en los siguientes hechos:
Que solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el N°. 1628, de fecha 25 de mayo de 1955; ya que se incurrió en un error material de omisión del primer nombre de su madre, al señalar que la presentante es la ciudadana VIDALINA LAZA, siendo lo correcto, PAULA VIDALINA LAZA. Que por ello acude ante este Tribunal, para que se corrija el error de fondo, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto por la referida ciudadana, este Juzgado interpreta que aparentemente se trata de un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclinan por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en reciente decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el apoderado judicial de la solicitante:
1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana identificada como PAULA VIDALINA LAZA, N°. V.-3.182.742, con fecha de nacimiento 27 de abril de 1933, y de la solicitante ciudadana CARMEN TERESA LAZA, N°. V.-5.515.745, con fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1954.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 113, levantada en fecha 5 de septiembre de 1933, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, con motivo de la presentación que hizo la ciudadana TERESA LAZA, de treinta y dos años de edad, de una niña de nombre PAULA VIDALINA, nacida el 27 de abril de 1933.
3) Copia certificada del Acta de Defunción N°. 849, levantada el 14 de julio de 2007, en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del registro del fallecimiento de la ciudadana PAULA VIDALINA LAZA, donde se dejó constancia que deja seis (6) hijos de nombres: ARGELIA, GISELA, CARMEN, CRISTINA, LUZ e ISABEL.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN TERESA LAZA, antes identificada, llevada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Prefectura de Caracas, Jefatura Civil San Juan), asentada bajo el N°. 1628, de fecha 25 de mayo de 1955, quien la presentó como fue identificada VIDALINA LAZA, quien dice ser su madre, soltera, de treinta y dos años de edad, de oficios del hogar, natural de El Hatillo, Estado Miranda, domiciliada en el Tiro al Blanco, calle Monagas.
Ahora bien, del análisis de los recaudos relacionados, este Juzgado puede constatar que efectivamente la madre de la solicitante se llama PAULA VIDALINA LAZA, lo cual permite concluir que en el Acta de nacimiento, se incurrió en un error material de omisión, al identificarla únicamente por el segundo nombre.
En consecuencia, este Juzgado declara Con Lugar la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento identificada con el N° 1628, levantada el 25 de mayo de 1955, en la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que el nombre completo de la presentante es PAULA VIDALINA LAZA, y no VIDALINA LAZA, como fue asentado inicialmente en la referida Acta de Nacimiento.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de junio de 2012, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha de hoy (13-6-2012), siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB
Daniel.-
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