REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y los recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana SONIA MARÍA HERNÁNDEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.972.359, quien mediante poder actúa en representación de la ciudadana ALBA ESTHER SÁNCHEZ DE CUTRONE; y el ciudadano VITO ANTONIO CUTRONE TOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.365, asistidos por la abogada MIRNA DEL CARMEN VILLAVICENCIO MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.672, respectivamente.
Para proveer al respecto, este Tribunal observa:
La ciudadana SONIA MARÍA HERNÁNDEZ RAMOS, realizó la solicitud actuando en representación de la ciudadana ALBA ESTHER SÁNCHEZ DE CUTRONE. Para acreditar dicho carácter consignó original del poder especial que le fuera conferido por dicha ciudadana, en fecha 22 de mayo de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 44, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa que uno de los cónyuges no compareció por sí mismo ni a través de apoderado judicial, sino que lo hizo su mandante, ciudadana SONIA MARÍA HERNÁNDEZ RAMOS, quien no es abogado en ejercicio y por ende no tiene capacidad de postulación para actuar directamente en juicio.
Con relación a este tipo de actuaciones, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que no tienen eficacia jurídica las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado (entre otras, sentencia dictada el 20/5/2004, María Waldina Mendoza de Aguilar, en representación de su cónyuge, ciudadano José Ramón Aguilar contra Pulido & Rosas Puro Color, S.R.L., expediente Nº 03-259 y sentencia N° 740, 27/7/2004).
Éste también ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
… “Esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 742, 19/7/2000; Nº 2324, 22/8/2002; N° 1.170, 15/6/2004..; N° 1325, 13/8/2008, Caso: Iwona Szymañczak; http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon. Nº 1333, 13/8/2008. ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, en Amparo. Exp. 08-0043: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1333-130808-08-0043.htm).
Es decir, que ambas Salas han establecido jurisprudencialmente, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Esta posición está fundamentada en que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
De la lectura del referido poder no se evidencia que la mandataria sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en la solicitud; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar el escrito. Aun cuando la mencionada ciudadana actuó asistida de abogado, la actuación realizada no tiene eficacia jurídica alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidas de abogado es a las propias partes y/o solicitantes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
En base a lo expuesto y tomando en consideración la jurisprudencia indicada, este órgano jurisdiccional declara que la solicitud interpuesta es INADMISIBLE, por lo que respecta a la ciudadana ALBA ESTHER SÁNCHEZ DE CUTRONE, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de Ley.
No obstante ello, toda vez que el presente procedimiento no fue instaurado solo por dicha ciudadana, sino que el escrito fue también presentado y firmado por el ciudadano VITO ANTONIO CUTRONE TOTO, quien acudió directamente al proceso, asistido por la abogada Mirna del Carmen Villavicencio Mercado y solicitó se declarase el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado considera que dicho ciudadano no debe sufrir los efectos adversos de la actuación de quien pretendió representar a su cónyuge.
En consecuencia, se tiene por presentado dicho escrito válidamente solo por lo que respecta al ciudadano VITO ANTONIO CUTRONE TOTO y a tales efectos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su admisión y subsiguiente trámite procesal.
Este Juzgado ADMITE la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano VITO ANTONIO CUTRONE TOTO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, se ordena la citación de la ciudadana ALBA ESTHER SÁNCHEZ DE CUTRONE, para que comparezca personalmente ante este Despacho, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en las horas de despacho comprendidas desde las (8:30) a.m. hasta las (3:30) p.m., o a través de apoderado judicial especialmente facultado para actuar en este procedimiento, para que exponga lo que considere necesario respecto a los hechos expuestos y la solicitud interpuesta por su cónyuge.
Igualmente se ordena la citación del representante del Ministerio Público, quien deberá comparecer ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que exponga lo que crea conducente con relación a la solicitud. Se ordena librar boleta de citación y anexarle copia certificada de los escritos de solicitud presentados y del presente auto, los cuales se ordena expedir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena librar compulsa y boleta de citación ordenados, una vez sean consignados dos (2) juegos de copias simples de los recaudos pertinentes a tales fines, por el ciudadano Vito Antonio Cutrone Toto, así como, indique el domicilio de la ciudadana Alba Esther Sánchez de Cutrone.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ASUNTO: AP31-S-2012-005891.
ZMRZ/VR/Francis.-
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