REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SOLICITANTE: MOISES KNAFO COHEN.
APODERADOS JUDICIALES: DOMINGO MEDINA y PAOLA BRANDO.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DE HOGAR COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano MOISES KNAFO COHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.299.264, asistido por el abogado Antonio Brando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.710, mediante el cual solicitó se le autorice para separarse temporalmente del hogar conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Civil. Fundamentado en los siguientes hechos:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS BENZAQUEN LEVY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.186.679, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1985, según consta de acta de matrimonio N° 298, anexa; que procrearon tres (3) hijos de nombre Jimmy Eric, Alexandra y Lynn, quienes a la fecha son mayores de edad; que establecieron domicilio conyugal en la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Agregó que desde hace un año la relación se ha venido deteriorando por diferencias que han tenido. Que ha puesto su mayor esfuerzo para cambiar esta situación, pero cada día las cosas empeoran; que el maltrato verbal de su esposa hacia su persona es cada vez mayor, los gritos, insultos, amenazas y vejaciones por parte de su cónyuge ocurren a diario en su domicilio.
Indicó la dirección a la que se trasladaría, junto a sus enceres personales, a saber, el domicilio de su madre, ciudadana Rica Cohen, ubicado en el Municipio Chacao, Estado Miranda. Igualmente, promovió testigos a los fines de que rindieran declaración en relación a la solicitud.
El solicitante consignó copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 1°/02/2012, por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial, contraído por los ciudadanos MOISES KNAFO COHEN y GLADYS BENZAQUEN LEVY, el veintiocho (28) de noviembre de 1985, asentado bajo el Acta N° 298, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Alcaldía.
El trece (13) de febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, e instó al solicitante a que informara el lapso de tiempo que pretendía se le autorizara a separase del hogar común, y la dirección donde debía ser notificada su cónyuge, una vez le fuera acordada su petición, y fijó oportunidad para la comparecencia de los testigos.
El 16 de mayo de 2012, compareció el solicitante, quien mediante escrito ratificó su solicitud referente a la autorización para separarse del hogar conyugal, indicó que dicha separación sería por un período de seis (06) meses, señaló dos (2) testigos y requirió se fijara nueva oportunidad para su evacuación. En la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados Domingo Medina y Paola Brando, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 128.661 y 131.293, respectivamente.
El 31 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales, e instó al solicitante a que indicara la dirección en la que debía ser notificada su cónyuge, una vez que se le acordara su pedimento.
El 8 de junio de 2012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, comparecieron los testigos promovidos por el solicitante, ciudadanos MOISES BENMERGUI NAHON y EDILBERTO CERVANTES MORALES, titulares de la Cédula de Identidad números V-14.122.143 y V-24.042.598, respectivamente, y rindieron declaración, en los siguientes términos:
1.-MOISES BENMERGUI NAHON: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MOISES KNAFO y GLADYS BENZAQUEN? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo que tipo de relación existe entre los ciudadanos antes mencionado? Contestó: Están casados. TERCERA: Diga el testigo si conoce la dirección donde residen los cónyuges? Contestó: Si, en la Av. San José de la Alta Florida, Quinta Veranda. CUARTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que entre los cónyuges haya surgido alguna desavenencia? Contestó: Si, últimamente hay problemas entre ellos, y varias veces he estado con ellos y ha habido discusiones. QUINTA: Diga el testigo cual ha sido la aptitud tomada por la ciudadana GLADYS BENZAQUEN durante las discusiones que dice haber presenciado? Contestó: Ha tenido palabra y tono agresivos y despectivos.”
2.- EDIBERTO CERVANTES MORALES: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MOISES KNAFO y GLADYS BENZAQUEN? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo que tipo de relación existe entre los ciudadanos antes mencionado? Contestó: Son casados. TERCERA: Diga el testigo si conoce la dirección donde residen los cónyuges? Contestó: Si, en la Av. San José, Quinta Veranda, Alta Florida. CUARTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que entre los cónyuges haya surgido alguna desavenencia? Contestó: Bueno, problemas entre ellos, maritales, bueno problemas de parejas. QUINTA: Diga el testigo cual ha sido la aptitud tomada por la ciudadana GLADYS BENZAQUEN durante esos problemas que ha comentado? Contestó: Discusiones, gritos, insultos, su aptitud es un poco alterada. Sexta: Diga el testigo que tiempo lleva conociendo a la pareja? Contestó: Ocho (8) años conociéndolos”.
El 11 de junio de 2012, compareció el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, apoderado judicial del solicitante, indicó la dirección donde debía practicarse la notificación de la ciudadana Gladys Benzaquen.
El artículo 138 del Código Civil, prevé la posibilidad que se le autorice a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común, cuando alguna causa así lo justifique. Así las cosas, los artículos 20 y 50 de la Constitución Nacional, desarrolla los derechos que tiene toda persona al libre tránsito y al libre desenvolvimiento de su personalidad. Dicha posibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente Nº 09-0124, Sentencia del 23 julio de 2009, en los siguientes términos:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.(subrayado del Tribunal).
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante”.
De lo anteriormente narrado este órgano jurisdiccional concluye que son suficientes los medios probatorios producidos para acordar lo solicitado, tomando en consideración además que cualquiera de los cónyuges puede solicitar la autorización para separarse del hogar común, como lo realizó el solicitante, lo cual no debe entenderse como un abandono de su domicilio conyugal o de una ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente el solicitante cumplió con informar el tiempo por el cual debe autorizársele a permanecer separado del hogar común; el lugar a donde se trasladaría y el domicilio para la notificación de su cónyuge para ponerle en conocimiento del presente procedimiento; tal como le fue requerido.
Por las razones que anteceden, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado AUTORIZA al ciudadano MOISES KNAFO COHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.299.264, a separarse por el lapso de seis (06) meses del domicilio conyugal y establecer temporalmente su residencia en la dirección informada, esto es: Urbanización Altamira, Séptima Avenida, entre Sexta y Séptima Transversal, Quinta Malyra, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Se ordena notificar la presente decisión, mediante boleta dejada a la ciudadana GLADYS BENZAQUEN LEVY, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.186.679, a la dirección aportada por el solicitante, haciendo expresa mención de que no se trata de un abandono voluntario de la residencia común por parte del solicitante, ni de la ruptura prolongada de la vida en común. Líbrese boleta y adjúntese copia certificada de la decisión; una vez que la parte interesada consigne las copias simples para su certificación, de conformidad con lo previsto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal declara que los seis (6) meses otorgados comenzarán a computarse a partir del día siguiente de la constancia en autos de la notificación ordenada.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de junio de 2012, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO LA SECRETARIA,
En la misma fecha de hoy (22-06-2012), siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIOLETA RICO CHAYEB