REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, veintiséis (26) de junio de 2012.
202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-000382.
PARTE ACTORA: ERNESTO RINCÓN MURILLO y HEBERTO ANTONIO PALLARES PIMENTEL.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO RINCÓN MURILLO.
PARTE DEMANDADA: VIDEO CELD C.A.
DEFENSORA JUDICIAL: JESSIKA C. ARCIA PÉREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Fue iniciado este procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE LOCAL COMERCIAL, firmado por el abogado ERNESTO RINCÓN MURILLO AGÜERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.325.728 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.784, actuando en nombre propio y como apoderado judicial del ciudadano HEBERTO ANTONIO PALLARES PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.061.012; contra la sociedad mercantil VIDEO CELD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 23-A Pro., el 22/4/1993.
Fue admitida la demanda mediante auto dictado el 22 de febrero de 2011, por los trámites del procedimiento oral. Este Juzgado ordenó la citación de la demandada, en la persona de su administrador, ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.965.229. Al no lograrse la citación personal, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado ordenó la citación por carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades fueron debidamente cumplidas.
Transcurrido el lapso de emplazamiento sin que la parte demandada compareciera al procedimiento, a petición de la parte actora, se le designó como defensora judicial a la abogada JESSIKA ARCIA PÈREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.210, quien aceptó el cargo y prestó juramento ante la Juez del Tribunal de cumplir bien y fielmente con el cargo. Luego de ser citada, compareció tempestivamente a contestar la demanda.
El 9 de enero de 2011, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, al cual solo asistió la parte actora. De conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el 12/01/2012, este Juzgado procedió a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, tomando en consideración lo expuesto por la parte actora en el libelo como por la defensora judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda. A tales efectos declaró que se observaba que la defensora judicial de la parte demandada negó y rechazó totalmente los hechos alegados en el libelo y no alegó hechos nuevos, por lo cual debía la parte actora cumplir con su carga probatoria en cuanto a los hechos alegados en el libelo, referidos a la obligación que pretende hacer cumplir a la sociedad mercantil demandada.
A la celebración la audiencia oral, el día 19/06/2012, solo comparecieron los demandantes, ciudadanos ERNESTO RINCÓN MURILLO y HEBERTO ANTONIO PALLARES PIMENTEL. Intervino el primero en representación de ambos e hizo un resumen de los términos en que fue interpuesta la demanda, ratificando lo solicitado en el petitorio del libelo.
Ahora bien, la demanda fue planteada por el abogado ERNESTO RINCÓN MURILLO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano HEBERTO ANTONIO PALLARES PIMENTEL, fundamentada en los siguientes hechos:
Que el 26/12/2008, según contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 04, Tomo 125, consignado en original, él y su representado, en carácter de optantes compradores, celebraron un contrato con la sociedad mercantil VIDEO CELD, C.A., representada por su Administrador, ciudadano Carlos Eduardo López Durán, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.965.229, propietario de la totalidad de las acciones de la sociedad, sobre un inmueble que pertenece a VIDEO CELD, C.A., constituido por un local comercial ubicado en el Centro Ciudad Comercial El Cementerio, con prolongación Los Higuerotes, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de (54,10 M2), que posee dos (2) baños, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la fachada norte del edificio; Sur, que es su acceso, con pasillo de circulación con los locales 42-PA, 46-PA y 63-PA; Este, con fachada del edificio que da hacia el inmueble de propietario desconocido y Oeste, con pasillo de circulación y vacío de la estructura; que le corresponde un porcentaje de dos enteros cinco mil cuatrocientos noventa diez milésimas por ciento (2,5490%) sobre los bienes, derechos y obligaciones de las cosas comunes e identificado con la cédula catastral 01-01-19-U01-004-021-023-000-0PA-067.
Que el precio del local fue convenido en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), entregando a la firma del compromiso la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y el monto restante, es decir la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) se pactó para ser pagado de la siguiente forma: 1°) La suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en dos (2) cuotas especiales por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada una, con fecha para el pago el 15/06/09 y 15/12/09, respectivamente, las cuales fueron cancelados a través de un documento autenticado ante la Notaría Pública 35 del Municipio Libertador, bajo el N° 24, Tomo 34, del 17 de agosto de 2009, ratificando el vendedor en ese documento, su firma y el contenido de los recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009; y la otra, por medio de un documento privado firmado el 11/12/2009, donde manifestó el vendedor, el deseo de diferir para el día 25/01/2010, el cobro de esta cuota especial, pero pidió un adelanto sobre ésta, de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y que se le cancelara el resto, es decir, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para el día antes indicado, comprometiéndose para esa fecha a hacer la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario; 2°) La diferencia de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pactaron cancelarla en dieciocho (18) cuotas, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.880,00) cada una, pagaderas mensualmente, de las cuales fueron canceladas las once (11) primeras, comprendidas desde los meses de enero a noviembre 2009, que alcanzan el monto de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 12.980,00).
Que quedaron sin efectuarse los pagos de las siete (7) cuotas restantes, por causa imputable al vendedor, ya que no compareció más a realizar los cobros restantes de estas cuotas, luego que pidiera parte de la cuta del mes de diciembre de 2009. Que los pagos realizados ascienden a SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 77.980,00), adeudando el monto de TREINTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 32.020,00).
Que en cuanto la vigencia del contrato, fue estipulada por dos (2) años, contados a partir de la firma del compromiso realizado el 26/12/2008, finalizado el 26/12/2010, de acuerdo a la cláusula tercera, y a la fecha el vendedor no cumplió con los compromisos adquiridos, que incluye hacer la entrega de los recaudos, la cancelación de hipoteca que pesa sobre el bien, hacer la entrega material y su venta definitiva.
Que han agotado todas las vías amistosas posibles, siendo la última reunión el 11/12/2009, cuando congregados en su domicilio [de los demandantes] se pactó hacer la venta definitiva, pero desde esa fecha no ha sido posible obtener resultados, siendo su conducta evasiva, pues no ha sido posible su localización. Que han acudido al domicilio fiscal de la compañía, que es el mismo del bien vendido y a la dirección de su residencia, pero no responde las llamadas ni los mensajes, y la mayor preocupación deviene de haberse cumplido con casi la totalidad del precio establecido y tienen fundado temor, por el comportamiento del vendedor, del cual pueden deducir que no está dispuesto a culminar con la negociación y no honrar el compromiso, de que pueda traspasar el inmueble a terceras personas o que pueda ser ejecutado por deudas contraídas a nombre de la compañía.
Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1134, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1486 del Código Civil. Que por las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho señalados, actuando en su nombre y en representación del ciudadano HEBERTO ANTONIO PALLARES PIMENTEL, acude ante este Tribunal para demandar a la sociedad mercantil VIDEO CELD, C.A., para que convenga en hacer la venta definitiva del inmueble, libre de cualquier gravamen, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Otorgar a favor de los demandantes, el documento de compra venta definitivo del inmueble, libre de todo gravamen, dentro del plazo que solicita sea fijado por el Tribunal; SEGUNDO: Que para el caso de que la demandada no hubiera cumplido con el pago de la deuda hipotecaria, ordene la cancelación y que dicha suma sea descontada del monto total de la venta, y además no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio del libelo, como es el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, en la etapa de ejecución de la sentencia, se le expida copia certificada mecanografiada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización ante la oficina respectiva; TERCERO: Que sea condenada a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por pago de honorarios profesionales de abogado, y sea condenada en costas del proceso, y que dicha suma sea descontada del monto de la venta.
Al contestar la demanda, la abogada JESSIKA C. ARCIA PÉREZ, en carácter de defensora judicial de la parte demandada, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía los hechos afirmados por la parte actora en el libelo, referidos a que su representada incumplió el contrato de opción de compra venta identificado, cursante al expediente.
Rechazó, negó y contradijo que su defendida no haya dado cumplimiento a la entrega de los recaudos, hacer la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el bien, proceder a la entrega material del bien objeto del juicio y comparecer ante el Registro Subalterno correspondiente, para la firma de la venta definitiva.
Ahora bien, correspondía a la parte actora demostrar los hechos afirmados al interponer la demanda. A tales efectos, promovió las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda y en la fase probatoria, promovió prueba de informes, las cuales pasa este Juzgado a analizar seguidamente, para establecer la procedencia o no de la demanda:
1.- Original de Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre la sociedad mercantil VIDEO CELD, C.A., representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.965.229, identificado como Administrador de dicha empresa y propietario del 100% de las acciones, como promitente vendedor; y los ciudadanos HEBERTO ANTONIO PALLARES PIMENTEL y ERNESTO RINCÓN MURILLO, titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.061.012 y E- 81.325.728, como promitentes compradores, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26/12/2008, inserto bajo el Nº 04, Tomo 125. Por cuanto no fue tachado de falso por la parte contraria, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
De éste se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ DURÁN, actuando como Administrador de VIDEO CELD, C.A., se comprometió a vender un inmueble propiedad de su representada, a los ciudadanos HEBERTO ANTONIO PALLARES PIMENTEL y ERNESTO RINCÓN MURILLO, quienes se obligaron a comprarlo, identificado como local comercial Nº 67-P-A, ubicado en la planta alta del Centro Ciudad Comercial El Cementerio, ubicado en la avenida principal de El Cementerio, Municipio Libertador, Caracas, por el precio de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), a ser pagado de la siguiente forma: 1) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a la fecha de la firma del contrato; 2) Una cuota de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el día 15/06/2009; 3) Una cuota de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), al 15/12/2009; 4) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en dieciocho (18) cuotas mensuales, de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.880,00) cada una.
2.- Copia simple de la participación al Registro Mercantil y solicitud de registro del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil VIDEO CELD, C.A., inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22/04/1993, bajo el Nº 73, Tomo 23-A Pro., del cual se evidencia que la compañía sería administrada por dos (2) administradores.
3.- Copia certificada de la participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, adjunto a la certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de VIDEO CELD, C.A., celebrada el 11 de febrero de 2009, para su inscripción. Fue agregada al expediente Nº 388073, e inscrita el 27/04/2009, bajo el Nº 15, Tomo 68-A. Se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ DURÁN fue designado como único Administrador de dicha empresa, en vista de que adquirió las acciones ofrecidas en venta por el otro accionista y administrador.
4.- Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano ANGELINO RESTUCCIA LOMBARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.221.813, facultado por INVERSIONES ANDOMAR, C.A., vende a la sociedad mercantil VIDEO CELD, C.A., representada por sus administradores, ciudadanos EDUARDO JOSÉ LÓPEZ DURÁN y CARLOS EDUARDO LÓPEZ DURÁN, el local comercial Nº 67-PA, del Centro Ciudad Comercial El Cementerio, situado en la dirección antes indicada. Dicho documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18/07/2000, bajo el Nº 4, Tomo 2, Protocolo 1º. El precio convenido fue de (Bs. 30.000.000,00), de los cuales recibió la vendedora la cantidad de (Bs. 3.000.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de (Bs. 27.000,00), sería pagada por la compradora, por cuotas establecidas en el contrato. Para garantizar el pago del saldo deudor, la compradora, representada por sus administradores, declaró que constituía hipoteca legal de primer grado, a favor de INVERSIONES ANDOMAR, C.A., hasta por la misma cantidad adeudada, sobre el inmueble objeto de la compra-venta.
5.- Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17/08/2009, inserto bajo el Nº 24, Tomo 34, mediante el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ DURÁN, actuando como Administrador de VIDEO CELD, C.A. y propietario del 100% de las acciones de dicha empresa, declaró que recibió con antelación, del ciudadano HEBERTO ANTONIO PALLARES PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.061.012, el día 15/07/09, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cumpliendo con lo estipulado en el contrato celebrado el 16/12/2008. Además señaló que ratificaba su firma en los recibos que le habían sido cancelados las mensualidades recibidas hasta la fecha.
6.- Original de documento privado, de fecha 11/12/2009, mediante el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ DURÁN, actuando como Administrador de VIDEO CELD, C.A., declaró que se comprometía en nombre de su representada a hacer la venta definitiva del inmueble, ante el Registro Subalterno correspondiente, el día 25/01/2010, fecha en la cual recibirá el total de lo adeudado y que ha pospuesto para dicha fecha. Igualmente declaró que el 11-12-2009, recibió de manos de los compradores, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), monto que sería imputado al precio del inmueble. Dicho documento se tiene por reconocido, por cuanto no fue tachado por la parte contraria, por lo cual se aprecia en todo su valor de plena prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
7.- Once (11) recibos de pago, en original, de fecha 26/01/2009, 26/02/2009, 26/03/2009, 26/04/2009, 26/05/2009, 26/06/2009, 26/07/2009, 26/08/2009, 26/09/2009, 26/10/2009 y 26/11/2009, mediante los cuales el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.965.229, en carácter de Administrador de VIDEO CELD, C.A., declara recibir de los ciudadanos ERNESTO RINCÓN MURILLO y HEBERTO ANTONIO PALLARES PIMENTEL, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.880,00), por concepto de pago de las cuotas 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 07/18, 07/18 (sic), 8/18, 10/18 y 11/18, respectivamente, por concepto de la opción de compra venta pactada en el documento antes analizado. Cada recibo presenta una firma ilegible, opuestas al ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ DURÁN, en carácter de Administrador de la demandada. Por cuanto no fueron desconocidas, este Juzgado da por reconocidos dichos recibos y los aprecia de conformidad a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Este Juzgado observa que con dichos recibos, queda probado que los demandantes pagaron por concepto de las cuotas mensuales pactadas, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 20.680,00), a pesar de que afirmaron en el libelo que la suma de las once (11) cuotas pagadas ascendían a la cantidad de (Bs. 12.980,00). Sin embargo, este Juzgado interpreta que se trata de un error material que no debe perjudicarles, pues claramente afirmaron que eran once las cuotas pagadas, cada una a razón de (Bs. 1880,00) y a efectos de su prueba, consignaron los recibos de pagos analizados.
8.- Certificación de gravámenes del inmueble, para demostrar que la demandada incumplió su obligación de liberar la hipoteca. Dicha prueba documental es inadmisible, de conformidad a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pues debió ser consignada con el libelo.
9.- Prueba de informe requerida a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que informase todo lo relacionado con los gravámenes y montos del inmueble en litigio, para probar que existe una hipoteca por la suma de (Bs. 27.000,00), lo cual constituye un incumplimiento de lo pactado en la opción de compra-venta. A través de oficio Nº 025/2012, del 1º de febrero de 2012, la Registradora Pública del indicado Circuito, informó a este Juzgado que sobre el local comercial Nº 67-PA, propiedad de VIDEO CELD, C.A. no pesaba ningún gravamen. Sin embargo, dicha información fue rectificada a través de Oficio Nº 090-2012, del 30 de marzo de 2012, mediante el cual informó que en el primer oficio se incurrió en un error material y que lo correcto es que sobre el inmueble identificado existe hipoteca legal y de primer grado, a favor de INVERSIONES ANDOMAR, hasta por la cantidad de (Bs. 27.000,00), para garantizar un saldo del precio por la misma cantidad, impuesto por su actual propietario, VIDEO CELD, C.A.
Ahora bien, de los medios probatorios analizados, quedaron demostrados los siguientes hechos: La celebración del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble antes identificado, por el precio de CIENTO DIEZ MIL BOLÌVARES (Bs. 110.000,00), de los cuales la sociedad mercantil VIDEO CELD, C.A., representada por su administrador, ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ DURÀN, recibió las siguientes cantidades de dinero: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), el día 26/12/2008; VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el 15/07/2009; CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el 11/12/2009; y la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 20.680,00), a través de once cuotas de (Bs. 1880,00) cada una, correspondiente a las cuotas mensuales pactadas, desde el 26 de enero de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2009. Lo cual totaliza la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 65.680,00).
Del primer contrato celebrado entre las partes el 26/12/2008, se observa que fueron pactadas dos (2) cuotas especiales de (Bs. 20.000,00), a ser pagadas los días 15/06/2009 y 15/12/2009 y la cantidad de (Bs. 30.000,00) en dieciocho (18) cuotas mensuales. Si bien en dicho contrato no fue expresado en qué fecha comenzarían a pagarse estas últimas cuotas, de los demás recaudos analizados, relacionados bajo los puntos 6) y 7), se observa que comenzarían a computarse mensualmente a partir de la fecha de autenticación del contrato, esto es, del 26/12/2009, venciendo la primera cuota ordinaria, el 26 de enero de 2009 y así sucesivamente. Lo que significa que la última cuota vencería el 26 de septiembre de 2010.
De conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, corresponde a este Juzgado determinar si es procedente la pretensión de los demandantes contra la sociedad mercantil VIDEO CELD, C.A.
A tales efectos se observa que los demandantes afirmaron en el libelo, que de la segunda cuota de (Bs. 20.000,00), pactada para ser pagada el día 15/12/2009, adelantaron al representante estatutario de la vendedora la cantidad de (Bs. 5.000,00), pagados el día 11-12-2009, fecha en la que éste manifestó su deseo de diferir para el día 25/01/2010, “el cobro de esta cuota especial” y que se le cancelara el resto para ese día, comprometiéndose para esa fecha a hacer la venta definitiva del bien.
Ahora bien, de lo declarado en el documento relacionado bajo el punto 6), se observa que el día 11 de diciembre de 2009, el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ DURÀN, declaró que se comprometía en nombre de su representada a hacer la venta definitiva del inmueble, el día 25/01/2010, y que para esa fecha recibiría “el total de lo adeudado y que he pospuesto para la fecha antes indicada”. Igualmente declaró que recibía de manos de los compradores la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), “monto que será imputado al precio del inmueble”.
Considera este Juzgado que lo contenido en dicho documento beneficia a la parte actora, por lo que respecta al pago realizado, imputable al precio del inmueble, aun cuando no expresó claramente que se tratase de un adelanto de la cuota de (Bs. 20.000,00) que estaban obligados a pagar el día 15/12/2009.
Este Juzgado observa que la parte demandada, en la persona de su representante estatutario, claramente se obligó a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble, el día 25/01/2010, fecha que ya había vencido al ser interpuesta la demanda y no hay constancia en autos de que hubiese cumplido con la obligación asumida.
Con relación a lo adeudado, el codemandante ERNESTO RINCÓN MURILLO afirmó que el vendedor manifestó en el documento firmado el 11-12-2009, que difería el cobro de la cuota especial pactada para ser pagada el 15/12/2009, para el día 25/01/2010, fecha en la que haría la venta definitiva. Si bien ello no se desprende claramente de lo afirmado en el indicado documento, este Juzgado interpreta que cuando el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ DURÁN afirmó que recibiría el “total de lo adeudado” el día 25/01/2010, efectivamente se refería al saldo de la cuota de (Bs. 20.000,00), pactada previamente para ser pagada el 15/12/2009, pues él no podía disponer unilateralmente del lapso otorgado en beneficio de los compradores, para que pagasen el resto del precio, mediante las cuotas ordinarias mensuales que habían sido convenidas, y de las cuales vencía la última el día 26 de septiembre de 2010.
Ahora bien, con relación a estas cuotas mensuales ordinarias, la parte demandante reconoció que no realizó su pago, afirmando además que ello se debía a causas imputables al representante de la vendedora. Si bien es cierto que no fue consignado al expediente algún medio probatorio para demostrar que la mora en que incurrieron se debía al comportamiento del acreedor, pues en el contrato firmado por las partes el día 26 de diciembre de 2008 no expresaron cuál sería la forma de hacer efectivo el cobro o la dirección en la que se haría el pago de las cuotas pactadas, también es cierto que cuando el representante estatutario de la vendedora se obligó a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble, no lo supeditó al pago del resto del precio.
En consecuencia, este Juzgado declara que si bien es cierto que los compradores reconocieron que no cumplieron con su obligación de pagar el monto adeudado, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES, que corresponde a la diferencia de (Bs. 15.000,00) de la cuota especial pactada para ser pagada el día 15/12/2009, más el monto de (Bs. 13.160,00) por las siete (7) cuotas mensuales restantes, a razón de (Bs. 1880,00) cada una, también es cierto que el representante estatutario de la vendedora estaba obligado a otorgar el documento definitivo de compra venta el día 25 de enero de 2010. En consecuencia, este Juzgado declara procedente la demanda interpuesta, no obstante que los compradores están obligados a pagar al vendedor el saldo adeudado.
Ahora bien, los demandantes solicitaron que se condenase a la demandada a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble, libre de todo gravamen y que para el caso de que no hubiera cumplido con el pago de la deuda hipotecaria, se ordenara su cancelación y que dicha suma sea descontada del monto total de la venta. Este Juzgado declara improcedente dicho pedimento, toda vez que se trata de dos (2) acreedores diferentes y la hipoteca que pesa sobre el inmueble fue constituida a favor de un tercero no traído a este procedimiento.
Los demandantes también solicitaron que sea condenado el demandado a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por pago de honorarios profesionales de abogado, que sea condenada en costas del proceso y que dicha suma fuese descontada del monto de la venta. Al respecto este Juzgado observa que dicho pedimento es improcedente en derecho, toda vez que la única forma en que la demandada esté obligada a pagar honorarios profesionales de abogado, sería si previamente fuese condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento, aunado al hecho de que dichos honorarios estarían sujetos a intimación a través de un nuevo procedimiento y a la retasa a la que eventualmente tendría derecho de acogerse el intimado.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpusieron los ciudadanos ERNESTO RINCÓN MURILLO AGÜERO y HEBERTO ANTONIO PALLARES PIMENTEL contra la sociedad mercantil VIDEO CELD, C.A.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 04, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, otorgando el documento definitivo ante el Registro Inmobiliario correspondiente, sobre el siguiente bien inmueble: Local Comercial distinguido con el número SESENTA Y SIETE (67-PA), ubicado en la planta alta del Centro Ciudad Comercial El Cementerio, construido sobre una parcela de terreno propiedad de INVERSIONES ANDOMAR, C.A., situada en la avenida principal de El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, con un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.503,60 mts2) y con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de VEINTIOCHO METROS (28 MTS) con terrenos que fueron propiedad de OSCAR OCHOA PALACIOS; SUR: Que es su frente, en una extensión aproximada de VEINTIOCHO METROS (28 mts) con área cedida al Municipio Libertador; ESTE: En una extensión aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (53,70 mts), con terrenos cuyos propietarios se desconocen; y OESTE: En una extensión aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (53,70 mts) con la prolongación de la avenida Los Higuerotes. El local comercial (67-PA) tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (54,10 M2), y consta del local propiamente dicho y dos (2) baños y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Que es su acceso, con pasillo de circulación y con los locales 45-PA, 46-PA y 63-PA; ESTE; Con fachada este del edificio, que da hacia inmueble de propiedad desconocida; y OESTE: Con pasillo de circulación y vacío de la estructura. Le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (2.5490%) sobre los bienes, derechos y obligaciones de las cosas comunes. El identificado local comercial fue adquirido por la sociedad mercantil VIDEO CELD, C.A. mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el dieciocho (18) de julio de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 02, Protocolo Primero.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio del libelo, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se publica dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202° año de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (26-06-2012), y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,







EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000382