REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de junio de 2012.
202º y 153º
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001423.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO OQUENDO RANGEL.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO MIRMAY II.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1°, ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, POR LA CUANTÍA.
PROCEDIMIENTO ORAL.
El presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue iniciado a través de demanda interpuesta por el abogado Orlando Oquendo Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.425, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1968, bajo el Nº 87, Tomo 25-A; contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 419-A-VII.
Este Juzgado dictó auto el 11 de julio de 2011, por el cual admitió la demanda por los trámites previstos en las disposiciones contenidas en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 2006-00038 del 14-6-2006, diferida por la Resolución N° 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en vigencia desde el 1° de marzo de 2007 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos su citación.
Luego de ser agotados los trámites de citación, el (03) de abril de 2012 compareció el abogado Gustavo José Ruiz González, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y dio por citada a su representada. Consignó original de poder judicial que le fue otorgado por el ciudadano EGORI JODÉ HERNÁNDEZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.814.381, en carácter de Director de ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, C.A.
Estando dentro del lapso previsto para contestar la demanda, compareció dicho abogado y presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual promovió además la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 866, en concordancia con el 349 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en esta oportunidad dictar la decisión correspondiente a la promoción de dicha cuestión previa.
La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que su mandante, ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., siguiendo instrucciones del propietario del inmueble, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, C.A., representada por su Director, ciudadano EGORI JOSÉ HERNÁNDEZ ASCANIO, sobre un inmueble constituido por dos (2) áreas descubiertas, distinguidas como Área Central y Área Sur, que forman parte de la planta baja exterior del edificio Residencias Tiuna, ubicado en la avenida Roosevelt, urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, utilizados como estacionamiento de vehículos automotores livianos.
Que a la indicada área de terreno le corresponde como canon de arrendamiento, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.746,00), de acuerdo a la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, Nº 13.729, del nueve (9) de diciembre de 2009, sumando a dicho monto el doce por ciento (12%) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
Que la arrendataria dejó de pagar las cantidades acordadas, a partir del mes de abril de 2010 y luego de trece (13) meses de insolvencia, se ve obligado a demandar a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, para que convenga en que debido a su incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento a las cuales está obligada, el contrato de arrendamiento debe ser resuelto y deberá entregar el inmueble, libre de bienes y personas, sin plazo alguno, o en defecto de convenimiento, sea condenada por el Tribunal a realizar dicha entrega; que igualmente convenga en pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 126.698,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento adeudados desde abril 2010 hasta abril 2011, ambos inclusive.
Fundamentó la demanda en las cláusulas tercera, quinta y décima cuarta del contrato de arrendamiento, y en los artículos 1167, 1.264 y 1.592del Código Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó la cuestión previa en lo siguiente:
Que el fundamento legal de la demanda está dado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, a juicio de la parte actora es el que establece las competencias para ejercer la acción, como puede apreciarse al final del renglón correspondiente a OBJETO DE LA PRETENSIÓN y antes del renglón correspondiente a VALOR DE LA DEMANDA, del libelo de demanda presentado por la parte actora.
Luego de citar la cláusula primera del “Contrato de Arrendamiento en cuestión”, señaló que solicitaba respetuosamente al Tribunal que se sirviera apreciar el hecho cierto que el contrato de arrendamiento está constituido por un terreno urbano no edificado.
Citó el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y finalmente señaló que la presente causa ha debido tramitarse por lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al procedimiento ordinario, por cuanto la ley no pautó como en la presente causa un procedimiento especial y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Solicitó que la cuestión previa fuese declarada con lugar y se deseche la demanda con la respectiva condenatoria en costas.
De los alegatos expuestos por el profesional del Derecho que funge como apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado observa que lo que está cuestionando el que el procedimiento se sustancie de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando ello está excluido por el artículo 3 eiusdem, toda vez que el contrato de arrendamiento versa sobre un terreno urbano no edificado.
Es decir, que sus alegaciones no están relacionadas con los supuestos de hecho contenidos en la cuestión previa invocada, del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En consecuencia, este Juzgado declara la improcedencia de la cuestión previa promovida.
Motivado a la aparente confusión en la que incurrió el referido profesional del Derecho, quien al parecer no se ha percatado de que la presente causa no se está sustanciando por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado se permite recordarle que fue admitida y ordenada su sustanciación por los trámites del procedimiento oral, tal como fue indicado claramente en el auto de admisión, en el que además fueron expresados los datos de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que todo profesional del Derecho debe conocer.
En cuanto a su afirmación de que la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial no le es dable iniciar procedimientos por los trámites del procedimiento ordinario, salvo que así lo disponga expresamente las disposiciones que regulen los diversos procedimientos especiales previstos en el mismo Código, como por ejemplo es el caso del Procedimiento por Intimación, cuando el intimado haga oposición y de acuerdo a la cuantía en que haya sido estimada la demanda, deba seguir por los trámites del juicio breve o del ordinario e igualmente el Procedimiento de la Vía Ejecutiva.
Pero si se trata de una causa que debía tramitarse en principio por el Juicio Ordinario, ha de aplicarse lo dispuesto en la Resolución Nº 2006-00038, dictada el 14 de junio de 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual fue implantada la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.” (Subrayados y negrillas de este Tribunal).
De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), y con ello la implantación del procedimiento oral.
Ahora bien, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil prescribe cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral, excluyendo en su ordinal 1° aquéllas que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código. A su vez la Resolución que se analiza exceptúa las previstas en el ordinal 2° de dicho artículo, que se refiere a demandas en materia laboral, que lógicamente debían excluirlas, por cuanto hay una jurisdicción especial creada para conocer de ese tipo de demandas, que no corresponden a la jurisdicción civil.
La clase de demandas que nos ocupa, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un terreno urbano no edificado no tiene un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil o en alguna otra ley especial, por lo cual, correspondía al órgano jurisdiccional verificar en primer lugar, si reunía los presupuestos procesales para admitirla, y en segundo lugar, de acuerdo a la cuantía del asunto, determinar el trámite a seguir, si por el procedimiento breve o del ordinario; y en este último caso, conforme a la Resolución antes referida de la Sala Plena, ordenar su admisión y sustanciación por los trámites del procedimiento oral.
La demanda fue estimada por el actor en CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 126.698,00), cantidad correspondiente a los cánones señalados como insolutos, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Para la fecha de admisión, la unidad tributaria estaba fijada en nuestro país, en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), por lo que la cantidad estimada equivalía a (1667,08) unidades tributarias, que supera la cantidad para que la causa fuese sustanciada por los trámites del procedimiento breve, debiendo ser tramitada por el procedimiento oral, tal como se ha hizo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa se sigue por los trámites del procedimiento oral, este órgano jurisdiccional se permite declarar lo siguiente:
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2° del artículo 866, en el plazo de cinco días, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. Y dependiendo de la actitud de las partes, la misma norma establece dos (2) oportunidades para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas.
En el presente proceso, la parte actora no contradijo la cuestión previa promovida por su contraparte y tampoco ninguna de las partes solicitó a este Tribunal que abriese el lapso probatorio de ocho (8) días a que se refiere el artículo 867 eiusdem, condiciones que deben ser concurrentes para que se abra dicho lapso para promover e instruir pruebas. Razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la decisión relativa a las cuestiones previas promovidas, debe ser dictada de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esto es al octavo día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho que tiene la parte actora para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Visto que el día hoy se corresponde con ese octavo (8°) día de despacho señalado, este Juzgado declara que la presente decisión es dictada en el término legalmente previsto, por lo que no es necesario notificarla a las partes.
Igualmente se declara que el proceso continuará en la fase subsiguiente, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal fijar por auto separado, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:45) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001423.
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