REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de junio de 2012.
202º y 153º.

ASUNTO N°: AP31-V-2011-002482.
PARTE ACTORA: INVERSIONES COLELLA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA y ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA.
PARTE DEMANDADA: PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER y FRANCISCO DE SOLA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los abogados Jesús Antonio Blanco García y Alejandro José Figueroa Noriega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.747 y 148.049, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES COLELLA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1978, bajo el Nº 05, Tomo 154-A Sgdo.,; contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 22 de octubre de 1974, bajo el Nº 63, Tomo 148-A.
La parte demandada se dio por citada a través de sus apoderados judiciales, abogados Jesús Ignacio de Sola Lander y Francisco de Sola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.338 y 91.476, quienes contestaron la demanda tempestivamente y propusieron reconvención de la parte actora, admitida mediante auto dictado el 2 de mayo de 2012.
En la oportunidad fijada para contestar la reconvención, compareció el abogado Alejandro José Figueroa Noriega y presentó escrito en el que expresó que promovía cuestiones previas y contestó al fondo de la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas. Corresponde a este Juzgado dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento, lo cual pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
Los apoderados judiciales de la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES COLELLA, C.A., expusieron que ésta es propietaria de un inmueble constituido por una edificación en forma de galpón, con divisiones para oficinas y sanitarios, algunas instalaciones y anexidades, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2) y de otra construcción anexa, de aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200 m2), con un total de superficie ocupada de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts) aproximadamente, en la parcela 805, Villa Gioia, avenida Turumo del Parcelamiento Turumo, jurisdiccion del Municipio Sucre, Estado Miranda, arrendado a la sociedad mercantil PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., representada por su Directora-Gerente, ciudadana LIGIA DE ORBÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.938.242, a través de contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14/03/2005, anotado bajo el Nº 37, Tomo 14.
Que en la cláusula décima tercera del contrato establecieron su duración, por un (1) año, contado a partir del 1º de marzo de 2005, prolongado por períodos iguales, a menos que las partes manifestasen lo contrario por escrito y anticipación de sesenta (60) días al vencimiento, como mínimo, razón por la cual deberá considerarse vigente el contrato.
Transcribieron la cláusula séptima del contrato.
Continuaron señalando que del resultado de la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 17 de octubre de 2011, en la sede del Instituto Autónomo de Aguas y Acueducto de Sucre (IMAS), en la sede de La Urbina, con la finalidad de solicitar información sobre la existencia de deudas por suministro de agua potable que se le suministra a la parcela arrendada a PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., se evidenciaron las siguientes situaciones:
Que de acuerdo con el ESTADO DE CUENTA DETALLADO, fe fecha 17/10/2011, emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DE SUCRE (IMAS), correspondiente al número de cuenta 3805-06856-01, perteneciente a la sociedad mercantil PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., que tiene como dirección la urbanización Turumo, calle Cachimbo, Quinta Villa Gioia, que ciertamente le corresponde el referido estado de cuenta.
Que la sociedad mercantil PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., no ha pagado el servicio de agua potable que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DE SUCRE (IMAS) le suministra, en el período comprendido entre el mes de junio 2010 hasta septiembre 2011, como se detalla en el cuadro anexado a la inspección ocular.
Que la deuda total que la sociedad mercantil PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A. tiene con el IMAS a la fecha de la inspección, por el servicio de agua potable que dicho ente presta, asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 41/100 BOLÍVARES (Bs. 10.949,41), tal como se evidencia del estado de cuenta detallado, correspondiente a la cuenta número 3805-0686-01, perteneciente a la sociedad mercantil PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A.
Transcribieron la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, señalando que cabía destacarla.
Que como se evidencia, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar todo lo relativo al servicio y suministro del agua, que presta el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DE SUCRE (IMAS), desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, compromiso que debió y debe cumplir exactamente como fue contraído en las estipulaciones del contrato de arrendamiento, configurándose una clara infracción a lo dispuesto en el contrato.
Que en virtud de las afirmaciones anteriores, consideran que se cumplen los extremos de ley para demandar la resolución del contrato, por incumplimiento de la cláusula segunda, en directa concordancia con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.
Que así mismo, y con basamento en el contenido del mismo artículo 1.167, procede en forma acumulada a demandar los daños inherentes al incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, que se configuran en la deuda que tiene acumulada con el IMAS, y los gastos que genere luego del pago, la completa restitución del servicio de agua potable.
Que dicho daño lo cuantifican en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 41/100 BOLÍVARES (Bs. 10.949,41, que se corresponde con el periodo comprendido entre el mes de junio de 2010 hasta septiembre 2011, más los meses subsiguientes, en los cuales continúe el incumplimiento de la obligación por parte de la sociedad mercantil PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., más los intereses legales y de mora correspondientes, todo lo cual será objeto del cálculo debido por medio de una experticia complementaria del fallo.
Que por lo antes expuesto, en nombre y representación de INVERSIONES COLELLA, S.A., procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., en virtud de su incumplimiento de los dispuesto en la cláusula séptima, y fundamentados en la cláusula décima segunda, concordado con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en los siguientes términos: PRIMERO: En declarar resuelto el contrato, comprobada como quede la razón de incumplimiento argüida; SEGUNDO: Que se ordene hacer entrega del inmueble arrendado; TERCERO: Se le condene al pago del daño causado, vista la deuda contraída por la sociedad mercantil PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., con el IMAS, y todos los gastos que implique la restitución del servicio del agua potable que le corresponde al inmueble; CUARTO: Que demandan el pago de las costas y costos causados en razón del juicio.
Al contestar la demanda, los apoderados judiciales de PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., manifestaron que rechazaban, negaban y contradecían tanto en el derecho como en el pretendido derecho todos y cada uno de los argumentos y alegatos expuestos por la parte actora, “en su confuso, contradictorio, repetitivo, ilegal y temerario libelo de demanda”.
Luego de señalar que rechazaban, negaban y contradecían todo lo expuesto en el libelo de demanda, expusieron lo siguiente:
“Vista la pretensión expuesta por la parte actora en el petitorio de la demanda, en primer término y como punto previo de nuestras defensas de fondo, consideramos necesario abordar el tratamiento doctrinario y jurisprudencial en torno a los diversos puntos de vista desde los cuales se ha estudiado la pretensión, sin negar que existiera el supuesto de hecho, pero en el cual la parte actora no está involucrada en esa relación jurídica, y que en los actuales momentos, dicha situación, inclusive no existe, porque se logró un convenimiento de pago, con el respectivo instituto, donde nuestra representada es una facilitadota de una cuenta que mantenía con ella, durante treinta y seis años aproximadamente. Siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite. Cuando resulte evidente que no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico. (…) La pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, como es el hecho, que en una relación jurídica, entre dos partes pueden ocurrir problemas, en cuanto a un medidor que estaba dañado y el facilitador de la cuenta que mantenía con el instituto, desde hace treinta y seis años, como ocurre en toda relación jurídica, cuando las cuentas no cuadran, por error del medidor por estar dañado, el facilitador de la cuenta, puso un erclamo, pero en los actuales momentos se llegó a un convenimiento de pago y es cuanto los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico. (…)
Claramente se observa que la pretensión de la parte actora no corresponde a un supuesto de hecho objetivamente real, y no causa ningún daño, ya que no existe, además, de contener serias ilegalidades y solicitudes no apropiadas a lo que realmente es el petitorio de la demanda, en nada guardan relación en cuanto los hechos que muy mal alegan y la pretensión deducida en el transcrito petitorio, que en definitiva es el que da origen a la acción. Por tanto no puede este Juzgado pasar por inadvertido que la parte actora, aunque muy mal fundamentada y narrado en su libelo, señaló como causa de su pretensión dos hechos, a saber, uno de ellos referido a la resolución del contrato por incumplimiento, por nosotros mantener una relación jurídica, que de acuerdo con el Estado De (sic) Cuenta detallada, de fecha diez y siete (17) de octubre de dos mil once (2001), emitido por el ente, que tiene la finalidad de la prestación del servicio de aguas en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (exceptuando las áreas de competencia que corresponde a Hidrocapital).
Hecho que nunca hemos negado, pero que esta relación, que mantenemos con el Instituto de Aguas y Acueducto de Sucre (IMAS), correspondiente al número de cuenta 3805-0686-01 por más de treinta y seis años, no tiene nada que ver, con la parte actora. Además señala que mantenemos una deuda con el instituto correspondiente a 906/2010 a 09/2011, que como afirmamos anteriormente, debido a que el medidor no estaba funcionando adecuadamente, nuestra representada presento (sic) un reclamo, como cualquier ente jurídico, si no está de acuerdo, a como se está prestando el servicio de agua y a su facturación. Por tales motivos negamos y rechazamos la pretensión de la parte actora, ya que el basamento legal es un supuesto de hecho, que en los actuales momentos no existe y además nuestra representada puede tener relaciones jurídicas con cualquier ente público o privado, y pueden surgir problemas cotidianos derivados de dicha relación jurídica, y este supuesto de hecho, por mutuo ordenamiento jurídico no se considera ningún delito, en consecuencia, en fecha 8 de marzo de 2012, se envió una carta, que presentamos en el presente escrito de contestación marcado con la letra A, para que surta su efecto legal y se lo oponemos a la parte actora, donde nuestra representada se dirige al Instituto Autónomo De (sic) Aguas y Acueductos De (sic) Sucre (IMAS), debidamente recibida el 08/03/2012,” (…).
Continuaron señalando los apoderados judiciales de la parte demandada, que si analizamos detenidamente cada una de las pretensiones de la actora en el petitorio, podían definitivamente señalar que:
Con respecto al numeral 1º, consideraban necesario abordar el tratamiento doctrinario y jurisprudencial en torno a los diversos puntos de vista desde los cuales se ha estudiado la pretensión, sin negar que existiera el supuesto de hecho, pero en el cual la parte actora no está involucrado en esa relación jurídica, y que en los actuales momentos, dicha situación inclusive no existe, porque se logró un convenimiento de pago, con el respectivo instituto, donde su representada es una facilitadora de una cuenta que mantenía con ella durante treinta y seis años aproximadamente.
Que tal solicitud de fondo o consecuencia de tal declaratoria, se corresponde más a un pedimento final con sus consecuencias que a una pretensión contenida en el petitorio de una demanda, pues su representada no ha violado ningún contrato, por el simple hecho de haber realizado un reclamo a otro ente jurídico que le estaba prestando un servicio insuficiente, con un medidor dañado por mucho tiempo, por lo que se trata de una solicitud vacía, sin contenido y consecuencia legal alguna.
Que en cuanto al numeral 2º) del petitorio, no puede tener consecuencias jurídicas, porque en ningún momento su representada a (sic) violado ninguna cláusula del contrato, para que este tribunal le obligue a entregar el inmueble en el que han estado como inquilinos por más de treinta y seis años.
Que en cuanto al numeral 3º del petitorio, es absurdo que se condene a una empresa por daños y perjuicios por un supuesto de hecho inexistente, y además que la relación jurídica con el instituto no tiene nada que ver, porque nunca han tenido relación con el IMAS, siendo propietarios de la parcela donde se encuentra el galpón.
Que en cuanto a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual es ley entre las mismas, establece que el término fijado para la duración del mismo es de un (1) año, contado a partir del su fecha, 1º de marzo de 2005, se considera prorrogado por períodos iguales, a menos que las partes manifiesten lo contrario por escrito y con anticipación de sesenta (60) días al vencimiento, como mínimo.
Citaron el contenido del artículo 1600 del Código Civil y agregaron que dicho contrato está renovado ya que del último contrato que se firmó, el 14 de marzo de 2005 hasta la fecha de hoy existe la relación jurídica y se paga el canon puntualmente.
Que además la demandada continuó pagando pacíficamente el inmueble (sic) y la demandante continuó aceptándole pacíficamente los cánones de arrendamiento, por lo que debido a la tácita reconducción del contrato, se hizo a tiempo indeterminado y ha estado vigente a la presente fecha.
Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar y condene a “los demandados” al pago de las costas.
Ahora bien, este Juzgado observa que a pesar de que los apoderados judiciales de la parte demandada comenzaron la contestación rechazando, negando y contradiciendo todos los hechos alegados en el libelo, de sus alegaciones posteriores queda evidenciado que la relación arrendaticia alegada en el libelo fue expresamente reconocida, así como el contrato de arrendamiento alegado, suscrito el 14 de marzo de 2005, por lo que la relación jurídica que vincula a las partes no es un hecho controvertido.
Entonces, de acuerdo a los hechos expresados por las partes, este Juzgado establece que la controversia quedó trabada en los siguientes términos: Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES COLELLA, C.A. accionaron la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentados en que la arrendataria, sociedad mercantil PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., incumplió con una de las obligaciones asumidas contractualmente, al no pagar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTO DE SUCRE (IMAS), por el servicio de suministro de agua, desde junio del año 2010 hasta septiembre de 2011. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, reconocieron la existencia de dicha deuda, alegando a su favor que la falta de pago se debió a que el medidor estaba dañado, lo que motivó a su representada a interponer un reclamo ante el instituto indicado y llegaron a un convenimiento de pago. Que en base a ello, la pretensión interpuesta “es improponible”, ya que el supuesto de hecho actualmente no existe y que la parte actora no está involucrada en la relación jurídica con el ente prestador del servicio. Corresponde a este Tribunal decidir si el incumplimiento admitido por la parte demandada es causal de resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes.
En base a la situación de hecho expresada, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que la demandada incumplió la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, por lo que de conformidad a lo previsto en la cláusula décima segunda, accionaron la resolución del contrato de arrendamiento. En razón a ello, resulta conveniente tener a la vista lo pactado en las cláusulas invocadas:
Cláusula séptima: “Será por la exclusiva cuenta de “LA ARRENDATARIA” todo lo relativo al servicio y pago del suministro del alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono, aseo urbano y domiciliario, agua y cualquier otro servicio público que necesite el inmueble arrendado. En cuanto al servicio de agua, será prestado por “EL ARRENDADOR” en la forma usual y corriente, de acuerdo con las posibilidades y reglamentos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias o cualquier otra entidad que suministre dicho elemento. “LA ARRENDATARIA” se obliga a entregar copias de los recibos cancelados de los servicios antes señalados y asimismo al termino (sic) del presente contrato, entregar las solvencias expedidas por las oficinas correspondientes de los servicios señalados”.
Cláusula décima segunda: “La insolvencia (sic) el atraso en los pagos o la inejecución de cualquier (sic) de las condiciones, estipulaciones u obligaciones aquí asumidas se considera como renuncia irrevocable de “LA ARRENDATARIA” a sus derechos, en cuyo caso deberá proceder a la desocupación inmediata del local, sin necesidad de requerimiento especial de “EL ARRENDADOR”, que no tendrá obligación de reconocerle derecho ni reclamación por ningún concepto, causa o razón.”
De las cláusulas contractuales transcritas se evidencia que la parte demandada está obligada a pagar y mantener solvente al inmueble arrendado por lo que respecta al suministro del servicio de agua. Sin embargo no fue expresamente convenido por las partes que su incumplimiento fuese causal de resolución del contrato.
En cuanto al alegato de la parte actora referido a que el incumplimiento de la demandada le ha causado daños y perjuicios que estimó en la misma cantidad de dinero que la arrendataria adeudaba al Instituto Autónomo de Aguas y Acueducto de Sucre (IMAS), se observa que sus apoderados judiciales no señalaron cuál es el daño que les causó el incumplimiento en el que incurrió la parte demandada frente al indicado Instituto. Igualmente se observa que a diferencia de lo pactado en el contrato, la cuenta de usuario está asignada a PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., por lo que en principio es ésta la persona obligada frente al Instituto Autónomo de Aguas y Acueducto de Sucre (IMAS) y sería dicha persona jurídica la única afectada en caso de que ese Instituto decidiese cortarle el servicio de agua, por la falta de pago de las cuotas respectivas. Por otro lado tampoco fue alegado que la parte actora, en su carácter de propietaria y arrendadora, se hubiese visto en la necesidad legal de pagar la deuda que mantenía la arrendataria en relación al indicado servicio público, lo que le habría causado un daño patrimonial susceptible de ser reclamado a la arrendataria.
En consecuencia, este Juzgado declara que no existe supuesto de hecho alguno que deba subsumirse en cualquiera de las normas legales invocadas por la parte actora para accionar la resolución del contrato de arrendamiento. Y por lo que respecta a las cláusulas contractuales invocadas, se observa que si las partes no pactaron en el contrato que la falta de pago del servicio de agua sería causal de resolución del mismo, no le es dable a este Juzgado aplicar una sanción no pactada entre las partes. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN:
En el capítulo titulado “RECONVENCIÓN”, los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron que ciertamente consta de documento público notariado de fecha 14 de marzo de 2005, entre la sociedad anónima INVERSIONES COLELLA, S.A. suscribió con la otra parte, PLÁSTICO (sic) CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., un contrato de arrendamiento sobre una edificación en forma de galpón con divisiones para oficinas y sanitarios, algunas instalaciones y anexidades que ocupa una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts) sumando un total de superficie ocupada de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts) aproximadamente, en la parcela 805, Villa Gioia, avenida Turumo del Parcelamiento Turumo, jurisdicción del Municipio Sucre, estado Miranda.
Que en la cláusula décima tercera se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y actualmente el canon de arrendamiento “sin con” contrato se fijó en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que su representada cancela puntualmente, en todos los treinta y seis años de relaciones jurídicas.
Que en razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que las normas antes (sic) transcritas son de evidente orden público y como quiera que su representada agotó todos los medios necesarios a fin de lograr una solución extrajudicial de este asunto (sic), sin éxito alguno, es por lo que en nombre y representación de PLÁSTICO (sic) CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., reconviene a INVERSIONES COLELLAS, C.A., “en la nulidad de la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento en lo que se refiere a … La insolvencia, el atraso en los pagos o la inejecución de cualquier (sic) de las condiciones, estipulaciones u obligaciones aquí asumidas se considera como renuncia irrevocable de “LA ARRENDATARIA” a sus derecho (sic) en cuyo caso deberá proceder a la desocupación inmediata del local, sin necesidad de requerimiento especial de “EL ARRENDADOR”, (sic) tendrá obligación de reconocerle por ningún concepto, causa o razón.”, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: “1) Que todos y cada uno de los hechos narrados en esta reconvención son cierto (sic); 2) La declaratoria de nulidad de la cláusula Decima (sic) Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes anteriormente identificada (sic); 3) Acumulativamente, reconvenimos el pago por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (sic) (BS 50.000) (sic) por concepto de daños y perjuicio (sic); 4) Las costas y costos de este juicio.”
En la oportunidad prevista para contestar la reconvención, el abogado Alejandro José Figueroa Noriega, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas en los siguientes términos:
Señaló que oponía la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “dicho escrito” no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem.
Que la demandante en reconvención incurre en una serie de indeterminaciones, omisiones y expresiones de carácter general que hacen imposible para su mandante articular una adecuada defensa, pues no puede deducir dichos que no existen, ni interpretar o discernir lo que la parte demandante en reconvención pretende en su escrito, lo que coloca a INVERSIONES COLELLA, S.A. “en un total y absoluto estado de indefensión”.
Que su reclamo versa sobre omisiones y mutilaciones sustanciales que impiden el legítimo ejercicio del derecho de defensa que el artículo 49 de nuestra Constitución vigente le consagra, y que a su vez le garantiza para alcanzar y preparar su defensa, así como argumentar apropiadamente “en contra (sic) de la absurda pretensión que escasamente se permite leer del viciado escrito”.
Luego de transcribir el contenido de la reconvención, señaló que con el fin de evidenciar la serie de defectos indiscutibles, palpables omisiones y claras indeterminaciones que saltan a la vista de cualquier lector del escrito en referencia, procedía a precisar los mismos mediante la oposición de las cuestiones previas.
Que no se logra precisar ni entender la situación fáctica que propicia la mutua petición que les ocupa. Que en consecuencia, no es inteligible y resulta incomprensible los planteamientos escuetamente presentados por el reconviniente, y que desembocan en el petitorio transcrito.
Que no se logran descifrar los motivos que impulsan al reconviniente a pedir la nulidad de la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento, ya que no las menciona, así como tampoco expone las razones y basamentos legales que soportan su petición. Que además divaga y confunde el contenido de la cláusula Décima Tercera del mencionado contrato, ya que no se corresponde con el verdadero texto.
Señaló que en jurisprudencia reiterada por todos los Tribunales de la República, que el escenario descrito es clara forma de menoscabo a los derechos de defensa del demandante reconvenido, con lo que mal puede dicha parte defenderse y contestar al fondo de estos dichos infundados. No se puede desvirtuar este alegato, ya que no existen medios que permitan entender cómo la parte demandante en reconvención llegó a esa conclusión y de no corregirse, impedirán a su mandante la preparación de una adecuada defensa.
Que debe entonces este Tribunal compeler al quejoso a subsanar este vicio, ya que su escrito adolece de indeterminación, que no relaciona los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, y mucho menos como llega a lo que pretende sean sus conclusiones, que es su obligación inicial, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o bien a desechar la demanda de reconvención en punto previo de la sentencia definitiva, sin entrar a conocer el mérito de la acción.
En relación a lo solicitado en el punto segundo de la reconvención, señaló que en el mejor de los casos se hallan ante una gran imprecisión y falta de fundamentos por parte del demandante en reconvención, ya que endilga a su patrocinada la responsabilidad por daños y perjuicios; que no saben cuáles obligaciones, que desconocen el quantum de esos daños y perjuicios y el cómo los calcularía el actor y desconocen cuáles son los soportes documentales que deberían acompañarse junto a semejante petición; que no cumple con indicar qué daños y perjuicios se le están ocasionando ni el por qué y tampoco señala la cuantificación correspondiente a esta petición que parece subsidiaria a la principal.
Que nuevamente el accionante les coloca en minusvalía, ya que al desconocer todos esos detalles fundamentales, violenta su derecho a la defensa. Que por tal razón este Tribunal debe compeler al demandante en reconvención a subsanar este vicio, ya que su escrito adolece de falta de la especificación de los daños y perjuicios por los que demanda indemnización y mucho menos la especificación de éstos y sus causas, lo cual es su obligación inicial, de acuerdo con el contenido del artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, o bien a desechar la demanda de reconvención en punto previo de la sentencia definitiva, sin entrar a conocer el mérito de la acción.
En cuanto al fondo de la reconvención, manifestó que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión alegada contra su mandante, mediante la cual se pretende la nulidad de la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento, así como a los daños y perjuicios genérica y vagamente imputados, en cuanto al pago de la cantidad de (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios fundamentados en el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 77 y 881 del Código Civil. Solicitó que la reconvención fuese declarada sin lugar.
En cuanto a las cuestiones previas promovidas, este Juzgado observa que la primera está fundamentada en el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenarse en el libelo el requisito expresado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, que exige que en el libelo sea expresada la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que es basada la pretensión.
Al respecto, este Juzgado observa que en el capítulo 4 del escrito presentado, contentivo de la reconvención, los apoderados judiciales de la demandada reconviniente expusieron unos hechos que a su decir se desprenden del contrato de arrendamiento consignado a los autos como instrumento fundamental de la demanda principal y posteriormente, sin hilación alguna expresaron el petitorio antes citado, del cual se puede interpretar –no con poca dificultad- que lo pretendido es la nulidad de la cláusula décima segunda de dicho contrato y la fundamentaron legalmente en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 77 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente se observa que no fueron expuestos los fundamentos de hecho en los cuales se fundamentaría la pretensión de nulidad de la indicada cláusula contractual. En consecuencia, este Juzgado declara con lugar la cuestión previa promovida.
En cuanto a la segunda cuestión previa, este Juzgado interpreta que la fundamenta en el defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenarse en el libelo el requisito expresado en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, que exige que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, sean especificados y sus causas.
Al respecto, se observa que los apoderados de la parte demandada señalaron en el punto 3) del petitorio de la reconvención, que demandaban acumulativamente el pago por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de daños y perjuicios, pero no los especificaron ni señalaron sus causas. En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa promovida.
Ahora bien, la presente causa ha sido sustanciada por los trámites del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las particularidades contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que entre otros aspectos exige que las cuestiones previas como las promovidas en este procedimiento sean resueltas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Pero no regula las consecuencias derivadas de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, por lo que este Juzgado considera que son aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, en aplicación del contenido de los artículos 350 y 354 eiusdem, este Juzgado ordena a la parte demandada reconviniente, la corrección de los defectos u omisiones señalados, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy, so pena de declaratoria de extinción del procedimiento por lo que respecta a la reconvención.
En base a lo acordado, este Juzgado declara que no es posible dictar la decisión de fondo de la demanda reconvencional, cuya resolución dependerá de las actuaciones que realice o no la parte demandada reconviniente, en el lapso antes indicado.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieron los abogados Jesús Antonio Blanco García y Alejandro José Figueroa Noriega, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES COLELLA, S.A., contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Ignacio De Sola Lander y Francisco De Sola Lander.
SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas por defecto de forma, promovidas por la parte actora reconvenida, con ocasión de la demanda reconvencional que interpusieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., por defecto de forma. En consecuencia, se ordena a la parte demandada reconviniente a subsanar los defectos y omisiones señalados en la parte motiva de la decisión, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión.
Se condena en costas de la demanda principal a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES COLELLA, S.A., de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la sociedad mercantil PLÁSTICOS CONTINENTALES CONT-PLAS, C.A., por cuanto resultó totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas opuestas a la demanda reconvencional.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento acordado previamente, se declara que no es necesaria su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su publicación y registro.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (3:15) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,





EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-002482