REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho de junio de 2012.
202º y 153º.

EXPEDIENTE Nº: AN31-X-2012-000020.
PRINCIPAL: AP31-V-2012-000562.
PARTE ACTORA: HALIME BAHKOS DE SAAD.
APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES y ORLEANYS MÁRQUEZ.
PARTE DEMANDADA: MÁXIMO PÉREZ SOTO.
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CUADERNO DE MEDIDAS (OPOSICIÓN).


Luego de admitida la demanda, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, previa solicitud del abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana HALIME BAHKOS DE SAAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.947.610, el 30 de abril de 2012, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble, arrendado al demandado, ciudadano MAXIMO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.762.305: Local Comercial Nº 2, ubicado en el primer piso del edificio Apolo, situado en la avenida Lecuna, esquinas de Miseria a Curamichate, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Fue librada comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se ordenó su remisión mediante oficio librado en la misma fecha.
El 15 de mayo de 2012, compareció el demandado y presentó escrito mediante el cual afirmó que con la contestación de la demanda presentó recaudos de los cuales queda desvirtuada la alegación central de la parte actora y el fundamento del decreto de la medida de secuestro, por la existencia de las contrapuestas pruebas auténticas por él presentadas. Solicitó que el Tribunal revocara la medida de secuestro dictada. Consignó copia del escrito de contestación de la demanda y de los recaudos consignados en la pieza principal.
El 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó copia del documento de propiedad del inmueble arrendado y solicitó que fuese designada su representada, “parte demandante, propietaria del inmueble”, como depositaria judicial y librado un nuevo despacho a los Juzgados Ejecutores de Medidas.
Se entiende que lo realizado por el demandado fue una oposición a la medida. Aun cuando dicha oposición fue ejercida el mismo día en que compareció por primera vez al proceso, este Juzgado la tomará en consideración, por cuanto se trata del derecho de defensa ejercido por dicha parte.
Ahora bien, el decreto de la medida de secuestro fue dictada previo el análisis de los recaudos probatorios consignados en copia en este cuaderno de medidas, trasladados desde el juicio principal, considerando llenos los extremos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:
“En tal sentido, se procede al análisis de los recaudos consignados en copias simples por el referido apoderado judicial, en el presente cuaderno de medidas, y que cursan en el cuaderno principal en copias certificadas:
• Actuaciones contenidas en el expediente principal, signado con el N° AP31-V-2012-000562, contentivas del libelo de demanda, que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga legal, interpuso el ciudadano HALIME BAHKOS DE SAAD, en carácter de arrendadora, contra el ciudadano MAXIMO PEREZ SOTO, en carácter de arrendatario del inmueble constituido por un Local, ubicado en el piso 1, Avenida Lecuna, entre Las Esquinas de Miseria a Curamichate, Edificio Apolo, primer piso, N°. 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Contrato de arrendamiento de fecha 27 de marzo de 2007, suscrito entre el ciudadano HALIME BAHKOS DE SAAD, y el ciudadano MAXIMO PEREZ SOTO, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°. 50, tomo 28, de fecha 27 de marzo de 2007, sobre un inmueble constituido por un Local, ubicado en el piso 1, Avenida Lecuna, entre Las Esquinas de Miseria a Curamichate, Edificio Apolo, primer piso, N°. 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se pactó que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento era de un (1) año, contado a partir de la fecha de suscripción del mismo; y copia del telegrama, con acuse de recibo, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), El Silencio, de fecha 18 de enero de 2010, entregado y firmado aparentemente por el ciudadano MAXIMO PEREZ.
La demanda fue interpuesta por el ciudadano HALIME BAHKOS DE SAAD, en carácter de arrendador, contra el ciudadano MAXIMO PEREZ SOTO, como arrendatario, fundamentada en que ambos suscribieron el día 27 de marzo de 2007, contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto del presente procedimiento; que mediante telegrama, con acuse de recibo, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), El Silencio, de fecha 18 de enero de 2010, notificó al ciudadano MAXIMO PEREZ, que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que el mismo no seria prorrogado a su vencimiento el día 12 de marzo de 2010; que la prórroga legal de dos (2) años que culminó el día 12 de marzo de 2012, está vencida, y que el ciudadano MAXIMO PEREZ SOTO, en su carácter de arrendatario, no hizo entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió, por lo cual es demandado por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal.
Así las cosas, este Juzgado declara que los recaudos relacionados, ofrecen la apariencia de que los hechos afirmados por el apoderado actor son ciertos, en el sentido de que la relación arrendaticia que mantienen ambas partes sobre el inmueble antes descrito es a tiempo determinado; que se mantuvo por tres (3) años, vencida la última prorroga contractual el 12 de marzo de 2010, y que la prórroga legal constante de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “C”, ya se encontraba vencida a la fecha de interposición de la demanda.
En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, este órgano jurisdiccional decreta medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento: Local comercial N°. 2, ubicado en el piso 1 del Edificio Apolo, situado en la Avenida Lecuna, entre las esquinas de Miseria a Curamichate, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedará afectado dicho inmueble para responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello.
Visto que no cursa a los autos, el documento que demuestre la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, este Juzgado declara que deberá colocarse en posesión jurídica de una de las sociedades mercantiles que funcionan como Depositaria Judicial en esta Circunscripción Judicial, para lo cual se facultará expresamente al Juzgado Ejecutor de Medidas al que corresponda la comisión que se librará a los fines de la ejecución de la medida de secuestro decretada.”
En cuanto a la fundamentación de la oposición a dicha medida, el demandado, debidamente asistido de abogado, afirmó que los recaudos consignados desvirtuaban las razones por las cuales este Juzgado decretó la medida de secuestro. Dichos recaudos son los siguientes:
- Copia simple de solicitud presentada en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10/12/2008, por el cual la ciudadana HALIME BAHKOS DE SAAD, actuando como Presidente de INVERSIONES SINMAR 95, C.A., le solicita que se traslade al inmueble arrendado, para que notificase al ciudadano MAXIMO PEREZ SOTO, que el contrato de arrendamiento suscrito el 27 de marzo de 2007, no le sería renovado al finalizar el término establecido, de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento también antes identificado; anexo al Acta levantada por la Notaría, el 15/12/2008, mediante la cual deja constancia que notificó al ciudadano MÁXIMO PÉREZ SOTO, quien recibió copia de la solicitud.
- Copia de (14) planillas de depósito bancario, realizados en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Banco de Venezuela, por la cantidad de (Bs. 1.484,75) cada depósito, los días 15/03/2011, 12/04/2011, 11/05/2011, 08/06/2011, 11/07/20011, 04/08/2011, 08/09/2011, 13/10/2011, 08/11/2011, 16/12/2011, 03/01/2012, 07/02/2012, 07/03/2012 y 11/04/2012.
- Copia simple del escrito de contestación, en el que alegó que según la cláusula cuarta del contrato, éste finalizaba el 12-03-2009, la prórroga legal de dos años expiró el 12-03-2011 y después de esta fecha existe la voluntad expresa de la arrendadora de continuar con la relación arrendaticia porque lo dejó pacíficamente en posesión del local y le ha consignado todas las mensualidades de alquileres que transcurrieron desde el 12-03-2001 en que expiró la prórroga legal, como se evidencia de catorce (14) comprobantes originales de consignaciones de alquileres realizadas en la cuenta 0112-0552-23-00000-34393, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco de Venezuela, que cursa en el expediente Nº 20082076, a razón de (Bs. 1.484,75) cada una, a favor de la arrendadora, ciudadana HALIME BAHKOS DE SAAD; por lo que operó la tácita reconducción, por aplicación de la aludida cláusula cuarta del contrato y los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Concluyó que habiendo expirado la prórroga legal del contrato de arrendamiento, el 12-03-2011 y habiéndose transformado en una convención a tiempo indeterminado, la cuestionada notificación carece de todo apoyo jurídico.
Ahora bien, los anteriores recaudos probatorios fueron debidamente analizados por este Tribunal al dictar la sentencia definitiva en la causa principal, el 27/06/2012, ya que el demandado los consignó en original. Así, este Juzgado llegó a las conclusiones que reitera en este procedimiento cautelar, que son las siguientes:
En cuanto a la notificación relacionada previamente, fue requerida por la ciudadana HALIME BAHKOS DE SAAD en carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SINMAR 95, C.A. El apoderado judicial de la parte actora consignó en este cuaderno de medidas el documento original protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 46, Protocolo Primero, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES SINMAR 95, C.A. adquirió dos lotes de terreno, uno de los cuales en donde está construido el edificio Apolo, para que este Tribunal designase a la propietaria del inmueble como Depositaria Judicial del local comercial sobre el cual fue decretada previamente una medida de secuestro.
Por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES SINMAR 95, C.A. es la propietaria del local comercial arrendado y actuó a través de la parte actora en este procedimiento, quien se identificó ante el Notario Público como Presidenta de dicha sociedad mercantil, este Juzgado tiene como válida la oposición que de dicha notificación hizo el arrendatario a la parte actora en este procedimiento, pues si bien el contrato de arrendamiento fue celebrado por la ciudadana HALIME BAHKOS DE SAAD, la propietaria del inmueble es la sociedad mercantil indicada. En base a dicha notificación, el demandado afirmó que el contrato de arrendamiento se indeterminó, ya que al vencimiento de la prórroga que le correspondía, continuó en el uso pacífico del inmueble y pagando el canon de arrendamiento.
Pero la arrendadora no mantuvo una actitud pasiva respecto a la posesión del inmueble por parte del arrendatario, pues el 18 de enero de 2010 le notificó nuevamente que el contrato no le sería renovado y que debía entregar el inmueble luego del vencimiento del lapso que a su decir le correspondía por prórroga legal.
En base a lo establecido, este Juzgado considera que no se produjo la tácita reconducción del contrato, pues si bien es cierto que la arrendadora incurrió en el error de concederle tres (3) años de prórroga legal, pues al notificarle al demandado en dos (2) oportunidades que no le sería renovado el contrato de arrendamiento quedó expresada claramente su voluntad de no seguir con la relación arrendaticia a su vencimiento, a pesar de que le concedió más tiempo de prórroga del que le correspondía. Tampoco hay constancia en autos de que la arrendadora haya recibido el pago del canon de arrendamiento luego del vencimiento de la prórroga legal de tres (3) años que le concedió al demandado.
En consecuencia, visto que no fueron desvirtuadas las conclusiones a las que llegó el Tribunal para decretar la medida de secuestro sobre el inmueble que admitió seguir ocupando como arrendatario el demandado, su oposición debe ser declarada improcedente.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada; y en consecuencia, se RATIFICA la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble antes identificado.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB



En esta misma fecha, y siendo las (12:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,