REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil doce.
202º y 153º.

EXPEDIENTE: AP31-S-2012-002442.
SOLICITANTES: ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR y ZAIDA MURO EGAÑA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 14 de marzo de 2012, por los ciudadanos ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR y ZAIDA MURO EGAÑA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.0813817 y V- 6.357.093, asistidos por la abogada Minerva Ávila Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.661, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 17 de julio de 1984, contrajeron matrimonio, lo cual consta en Acta Nº 172, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, que acompañan en copia certificada; que posteriormente se produjo su separación, por cuanto cada cónyuge está viviendo en domicilios diferentes y desde hace más de cinco (5) años no existe vida en común, bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura pringada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el 5 de diciembre de 1995 hasta la fecha, un total de 15 años y 3 meses.
Que por las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, ocurren ante este Tribunal para solicitar que declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une. Señalaron que en el tiempo que duró su unión conyugal, residieron en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y procrearon dos (2) hijos, de nombres Elio César y Anmar Carolina, de 24 y 22 años de edad, respectivamente. Agregaron que solo adquirieron el inmueble identificado en su escrito, el cual pasaba a ser adquirido en su totalidad por la cónyuge, ZAIDA MURO EGAÑA, mediante cesión que le hacía en ese acto del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al cónyuge ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, con la única condición de que sea vivienda de sus hijos y en caso de venta, sería necesario e imprescindible el consentimiento de los hijos, antes identificados. Solicitaron que luego que fuese declarado el divorcio y se ordenase la liquidación de la comunidad, fuese homologada la indicada cesión de derechos, sujeta a la condición señalada.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 14/09/2005, por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR y ZAIDA MURO EGAÑA, el diecisiete (17) de julio de 1984, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 172, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos ELIO CÉSAR y ANMAR CAROLINA SARMIENTO MURO, señalados como sus hijos, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 27/01/1988 y 12/01/1990, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 20/3/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado RAMÓN LISCANO, identificado como Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que se cumplieron todos los requisitos legales, por lo que no tenía objeción alguna que formular.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 5 de diciembre de 1995, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera en creces los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR y ZAIDA MURO EGAÑA, el diecisiete (17) de julio de 1984, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta número 172, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia.
En cuanto a lo estipulado en el escrito presentado por los solicitantes, relacionado con la comunidad de bienes conyugales, este Tribunal declara que los términos expresados en cuanto a dicha comunidad de gananciales y su adjudicación no tienen efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesa cuando se declare ejecutoriada la sentencia que haya declarado el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB



EXPEDIENTE: AP31-S-2012-002442