REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º.

EXPEDIENTE: AP31-S-2011-011485.
SOLICITANTE: MARÍA ANTONIA COLINA DE SALVADOR.
APODERADO JUDICIAL: JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA ANTONIA COLINA DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.768.066, fundamentada en que requería la rectificación de su Acta de Nacimiento, debido a que al momento de su inscripción incurrieron en el error de asentar el nombre de su madre, como CARMEN VÁSQUEZ, siendo lo correcto YSABEL VASQUEZ.
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó su tramitación como un Juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 770 eiusdem; ordenó a su vez la publicación de un cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que expusieran lo que creyeran conducente, hicieran valer sus derechos u opusieran las defensas que considerasen con relación al presente procedimiento. Igualmente se ordenó la citación del Ministerio Público para que expusiera lo que creyera conducente.
El 20 de enero de 2012, compareció la solicitante y consignó las copias simples necesarias para librar las copias certificadas que acompañarían la boleta de citación ordenada al Ministerio Público.
El 24 de enero de 2012, se libró la boleta al Fiscal del Ministerio Público, adjunto a copia certificada de la presente solicitud, y el cartel de emplazamiento.
En fecha 28 de febrero del 2012, compareció la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, y manifestó que no tenía objeción alguna que hacer a la presente solicitud.
El 26 de marzo de 2012, el abogado Juan Portalito Rivas García, apoderado judicial de la solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en fecha 22 de marzo de 2012, en el diario Últimas Noticias.
El 16 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir a prueba el presente procedimiento, a partir del día siguiente, por 10 días de despacho. Igualmente se ordenó la comparecencia de la ciudadana Isabel Vásquez, antes identificada, para las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a ese, a los fines de ser interrogada libremente sobre los hechos manifestados por la solicitante.
El 30 de abril de 2012, compareció el abogado JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA, apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito de pruebas y manifestó que era imposible que la ciudadana Isabel Vásquez, madre de su representada compareciera a este Tribunal, debido al mal estado de salud en que se encontraba y consignó informe médico de fecha 24 de abril de 2012 y fe de vida de la mencionada ciudadana.
El 2 de mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto fijado para ese día, por cuanto no compareció persona alguna. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la solicitante.
Ahora bien, cumplidas las actuaciones ordenadas en el auto de admisión dictado por este órgano jurisdiccional el 13 de diciembre de 2011, se procede a analizar los recaudos consignados por la solicitante:
1) Copia certificada expedida el 14 de septiembre de 2010 por el Registrador Civil Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta N° 381, folio 191, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicho Registro durante el año 1956. Dicha Acta se levantó con motivo de la presentación de una niña de nombre MARÍA ANTONIA, nacida el 27 de octubre de 1955, realizada por quien dijo ser su padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA, con la ciudadana CARMEN VÁSQUEZ, soltera, de veintiséis años de edad, de oficios del hogar, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy.
2) Copia certificada expedida el 10 de mayo de 2011 por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy, del Acta N° 94, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicho Registro durante el año 1927. Dicha Acta se hizo con motivo de la presentación de una niña de nombre YSABEL, nacida el 5 de julio de 1926, realizada por quien dijo ser su madre, ciudadana MARÍA VÁSQUEZ.
3) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V- 1.870.258, a nombre de VÁSQUEZ YSABEL, nacido el 05-07-1926.
4) Copia simple expedida en fecha 18 de mayo de 2011, por la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentiva de los datos filiatorios de la ciudadana YSABEL VÁSQUEZ, donde se lee el nombre de los padre: María Vásquez, nacida el 05 de julio de 1926, en la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
5) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V- 2.768.066, a nombre de COLINA DE SALVADOR MARÍA ANTONIA, nacida el 27-10-1955.
Ahora bien, este Tribunal observa que los recaudos analizados no son suficientes para determinar que el Acta de Nacimiento contenga un error material en el nombre de la madre de la solicitante.
A mayor abundamiento, este Juzgado observa que la prueba idónea para demostrar que se trataba de un error, era a través de testigos que diesen fe de que la persona que aparece con el nombre de Carmen en el Acta de Nacimiento de la ciudadana María Antonia Colina, es realmente la ciudadana Ysabel Vásquez. Aunado a ello, han podido promover todo tipo de pruebas documentales que demostrasen que la ciudadana Ysabel Vásquez se comportó a lo largo de la vida, como la madre de la solicitante, en colegios, liceos, universidad y/o ante la comunidad o la sociedad en general.
Y con relación a la orden de comparecencia de la ciudadana señalada como madre de la solicitante, se observa que el apoderado judicial de ésta se limitó a pedir excusas por no poder presentarla ante el Tribunal, cuando tenía la facultad de solicitar su evacuación en su domicilio o pudo haber consignado una declaración jurada de dicha ciudadana, realizada ante un funcionario público que diese certeza de dicha actuación ante él.
El testimonio de la ciudadana señalada como madre de la solicitante constituía una de las pruebas más importantes para establecer la verdad de los hechos alegados, pues junto con el padre de la solicitante, eran las personas más idóneas para corroborar que se trataba de un error.
En base a las consideraciones antes indicadas, este Juzgado declara la improcedencia de la rectificación solicitada, toda vez que no fueron aportados medios de prueba suficientes para demostrar lo alegado.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de junio de 2012, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA,


VIOLETA RICO CHAYEB




En la misma fecha de hoy (04-06-2012), siendo las (1:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



VIOLETA RICO CHAYEB



EXPEDIENTE: AP31-S-2011-011485.