REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de junio de 2012.
202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-002863.
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO BARRIOS MOLERO y MARILYN DEL VALLE GARCÍA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS MOLERO y MARILYN DEL VALLE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la Cédula de Identidad números V- 15.625.497 y V- 14.340.654, asistidos por el abogado Pedro Ramón Zapata Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.735, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 2003, ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio que anexan en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Sucre del Estado Miranda, que no procrearon hijos durante el tiempo que han estado casados y tampoco adquirieron bienes. Agregaron que desde el 20 de enero de 2005 decidieron separarse amistosamente, en vista de múltiples desavenencias y hasta la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de separación y hasta la fecha no se han reconciliado. Finalmente solicitaron que fuese admitida la solicitud, declarada la disolución del vínculo matrimonial, en base al artículo 185-A del Código Civil.
Con el escrito indicado, los comparecientes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el doce (12) de diciembre de 2003, en la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, asentada bajo el Nº 308, folios 224, al 225, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 27 de marzo de 2012 y ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, identificada como Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observa que se han cumplido con los requisitos de ley y que nada tiene que objetar al respecto.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el mes de enero de de 2005, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS MOLERO y MARILYN DEL VALLE GARCÍA, el doce (12) de diciembre de 2003, ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, asentado bajo el Acta Nº 308, en los folios 224-225 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas y al Registro Principal Civil del mismo estado, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


___________________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (8:55) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

ASUNTO: AP31-S-2012-002863