REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

PARTE INTIMANTE: “MANUEL JUAQUIN DE OLIVEIRA DA CUNHA” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.265.897; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE: Sin representación judicial acreditada en autos, asistido por “LUÍS YOANNY MONTAÑO PINO” inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.224.

PARTE INTIMADA: “FRANKLIN AUGUSTO MORILLO DELGADO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.039, sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CASO: AP31-M-2012-000176.

-I-

El día 4 de junio de 2012, el ciudadano Manuel Juaquin De Oliveira Da Cunha, debidamente asistido por el abogado en ejercicio su profesión Luís Yoanny Montaño Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.224, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Franklin Augusto Morillo Delgado, ambas partes anteriormente identificadas, pretendiendo el pago de ciertas sumas de dinero.
En tal sentido, aprecia este operador jurídico que, la parte accionante ejerce su pretensión dineraria alegando como causa petendi, que la parte accionada es deudora de dos (2) letras de cambio aceptadas por un monto total de Bs. 100.000, 00.
Así las cosas, procede a demandar al ciudadano Franklin Augusto Morillo Delgado, efectuando su petitum en los términos siguientes:

“(…) 1.) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la sumatoria de las dos (2) letras de cambio cuyo pago se demanda. 2.) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 3.) La cantidad de SEIS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.040,00), por concepto de intereses de las letras de cambio; estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.040,00); quedando expresada en UN MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SEIS (1456) unidades tributarias. (…)”.

De acuerdo con lo antes expuesto, puede colegirse que el ciudadano Manuel Juaquin De Oliveira Da Cunha, subsume la pretensión que formula contra el ciudadano Luís Yoanny Montaño Pino, en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra los trámites del procedimiento monitorio o por intimación.
Ahora bien, vista que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en unas pretensas letras de cambio; y visto además, que a pesar de haberlas anexado junto al libelo de la demanda, no se encuentran firmadas por el librador; este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, observa:
El eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 105, al referirse a las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento monitorio, sostiene lo siguiente:

“(…) estas condiciones se refieren a la relación material o sustancia en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a una examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito (…) Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez –supuesto limite su apreciación a ese aspecto- no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.”

En base a la idea anterior, se aprecia que para que el Juez proceda admitir la demanda, debe realizar un examen expedito, aunque conciso, sobre la prueba escrita sometida a su conocimiento, a los fines de apreciar su procedibilidad e idoneidad, verificando que el crédito sea cierto, líquido y exigible.
Sin embargo, consignados como fueron los pretensos instrumentos cambiarios accionados, resulta imposible a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa por esta vía procesal, por cuanto se aprecia de los mismos, la ausencia de la rubrica del librador, siendo éste uno de los requisitos del contenido de la letra de cambio, enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 411 del Código de Comercio establece parcialmente lo siguiente:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio (…)” Subrayado del Tribunal.

En efecto, letra de cambio constituye un título valor de la categoría título de crédito formal, lo cual se traduce en la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación, y como bien nos enseña el Maestro Vivante, la existencia del título depende de su forma; de allí que nuestro Código de Comercio exija en los mencionados artículos 410 y 411, determinados elementos necesarios para la existencia y, por ende para la validez del título.
Ahora bien, resulta claro y patente como ha quedado dicho, que en el caso de marras la acción ejercida por la parte actora, es la acción cambiaria (directa) derivada como él mismo lo afirma, de dos (2) pretensas letras de cambio acompañadas a su escrito libelar; sin embargo, ante la ausencia de la firma del que gira las letras (librador), esta acción directa carece de sustento legal.
De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que al no constar del titulo inductivo la rubrica del librador, presupuesto procesal para que sea válida la letra de cambio, es evidente que de acuerdo con lo previsto en los artículos ut supra citados y 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe inexorablemente declarase inadmisible, y así se decide.-

-II-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Inadmisible la demanda presentada por el ciudadano Manuel Juaquin De Oliveira Da Cunha, contra el ciudadano Franklin Augusto Morillo Delgado, plenamente identificados en autos, por no cumplir con los presupuestos procesales para ser sustanciada por el procedimiento monitorio o por intimación.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García


En la misma fecha siendo las 1:25 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García




ASUNTO: AP31-M-2012-000176
RRB/DIG/