REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

SOLICITANTES: “MIGUEL ANTONIO MENDOZA MARQUINA y MARIA MARLENE ACOSTA DE MENDOZA”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-2.943.874 y V-3.188.019, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: “CECILIA GARCIA ARCAY”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.412.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2012-001430.

-I-

El día 16 de febrero de 2012, los ciudadanos Miguel Antonio Mendoza Marquina y Maria Marlene Acosta De Mendoza, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Cecilia García Arcay, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.412, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) Contrajimos Matrimonio Civil el día 24 de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Comunal del Municipio “Leoncio Martínez” Distrito Sucre del estado Miranda (…) De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos, Miguel Ángel Mendoza Acosta y Juan Carlos Mendoza Acosta, ambos mayores de edad. (…) Hemos resuelto solicitar se declare nuestro divorcio y liquidación de la comunidad de bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal A y 175 del Código ejusdem en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 28 de febrero de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 18 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, en fecha 20 de abril de 2012, la ciudadana Zulaima Dum, actuando en su condición de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman al precitado expediente, por los ciudadanos Miguel Antonio Mendoza Marquina y Maria Marlene Acosta De Mendoza, de la cual se pudo constatar que los requerientes no indican con exactitud la fecha en la cual se produjo la separación entre ellos, es por ello se insta a las partes a indicar con exactitud la fecha en que se produjo su ruptura y en cuanto a la comunidad de bienes, ratifique en la definitiva a los solicitantes el contenido del articulo 186 del Código Civil, una vez cumplido con lo aquí exigido sírvase notificarme nuevamente. (…)”.

El día 26 de abril de 2012, la representación judicial de los solicitantes, indicó la fecha exacta en la que se separaron de hechos los solicitantes.
Por auto dictado en fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó nuevamente librar Boleta de Notificación a la Fiscala Centésima (100°) del Ministerio Público.
Luego, en fecha 16 de mayo de 2012, la ciudadana Zulaima Dum, actuando en su condición de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman al precitado expediente, por los ciudadanos Miguel Antonio Mendoza Marquina y Maria Marlene Acosta De Mendoza, de la cual se evidenció que fue subsanado el requerimiento realizado por este Despacho Fiscal en fecha 26-4-2012, es por lo que esta Representación del Ministerio Público nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación. (…)”.


-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Miguel Antonio Mendoza Marquina y Maria Marlene Acosta De Mendoza, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida aproximadamente seis (6) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Miguel Antonio Mendoza Marquina y Maria Marlene Acosta de Mendoza, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 24 de octubre de 1969, ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Comunal del Municipio “Leoncio Martínez”, Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N° 17, folio 33, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1969.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Junta Comunal del Municipio “Leoncio Martínez”, Distrito Sucre del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:32 p.m., registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García.

ASUNTO: AP31-S-2012-001430
RRB/DIG/