REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: “ENRIQUE LUQUE DE LAZARO y NURI MARGARITA LOPEZ MAZA”, abogados en ejercio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.105.275 y V-75818, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA PARTE
ACTORA: “ENRIQUE LUQUE, MERCEDES LUQUE y CLAUDIA ILARRAZA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.665, 129.692 y 130.059, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: “GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO y ROBERTA BOLOGÑA DE RUGGIERO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.156.291 y V-13.312.689, respectivamente.
REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA: “JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.608.


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).

ASUNTO: AP31-V-2010-003037




I

En fecha 27 de julio de 2010, la abogada Nuri Margarita López Maza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.818, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D,.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda contra los ciudadanos Giuseppe Ruggiero Di Prisco y Roberta Bologña De Ruggiero, antes identificados, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, ordenando su tramite de acuerdo a lo establecido en sentencia dictada el día 14 de agosto de 2008, con ponencvia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Spupremo de justicia, Dr. Marcos Tulio Dugarte, y en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada Claudia Elena Ilarraza, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a fin de librar la compulsa correspondiente.
Luego, por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, se libró compulsa a los ciudadanos Giuseppe Ruggiero Di Prisco y Roberta Bologña De Ruggiero, antes identificados, con el objeto de practicar el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 3 de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil Grejosver Planas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación sin firmar, manifestando su imposibilidad para practicar dicha citación.
Por auto dictado el día 21 de diciembre de 2010, se libró la citación por el procedimiento de publicación y fijación de carteles establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, la abogada Claudia Elena Ilarraza, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados en lo diarios de mayor circulación.
El día 21 de febrero de 2011, la Secretaria de este Juzgado, procedió a la fijación del Cartel de Emplazamiento de la parte demandada en su morada o habitación.
El día 8 de abril de 2011, compareció ante este Depacho Judicial, el abogado Juan Luís Aguana Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.608, quien consignó en autos el original del instrumento poder que le otorgase la ciudadana Roberta Bologna viuda de Ruggiero, co-accionada en este proceso. De igual manera, consignó en el expediente copia certificada de la partida de defunción correspondiente al ciudadano Giuseppe Ruggiero Di Prisco, quien igualmente funge como accionado en la presente causa.
Luego, por auto de fecha 14 de abril de 2011, se ordenó librar edictos emplazando a los herederos desconocidos del de cujus, conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 eiusdem..

II

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 2 de mayo de 2011, fecha en la cual retiró edicto por la Oficina de Atención al Publico (OAP), por ello, este Tribunal pudo constatar que no consta en autos el cumplimiento de formalidades de publicación del edicto previstas expresamente en la ley, librado a los herederos desconocidos del de cujus Giuseppe Ruggiero Di Prisco; por consiguiente, aún cuando la ciudadana Roberta Bologña viuda de Ruggiero, tiene representación judicial acreditada en autos, y en tal virtud la misma se encuentra a derecho, no así los herederos desconocidos del demandado fallecido, quienes por imperativo legal y de acuerdo con el criterio reiterado de la jurisprudencia suprema debe agotarse la citación de los mismos, en todo caso en que conste en el expediente el fallecimiento de alguna de las partes; formalidad ésta con la cual no se ha cumplido aún., visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 1:36 p.m., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García



ASUNTO: AP31-V-2010-003037
RRB/DIG/