REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de 2012
202º y 153º
Parte Demandante: “Georger Bachour”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.659; con domicilio procesal en: Urbanización Nueva Casarapa, Sector el Trapiche, D-1, apartamento D-14, PB, Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda.
Representación judicial
de la parte demandante: “Luís Eduardo Rojas, Aref Ayaach M. y Belkis Josefina Gradas”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 9.375, 7.492 y 30.670, respectivamente.
Parte Demandada: “Asociación Civil Fundación Miranda, C.A.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, el día 18 de febrero de 1986, bajo el Nº 18, tomo 16; con domicilio procesal en: Avenida Principal de El Bosque, Edificio Royal Palace, Primer Piso, Nº 108, “Chacaito”, Municipio Sucre del estado Miranda.
Representación Judicial
de la parte demandada: “Nelson Nieves Croes”; inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 17.081.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva
aso: AP31-V-2011-002033
I
Desarrollo del Juicio
El día 19 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Luís Eduardo Rojas, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 9.375, actuando en nombre y representación del ciudadano Georger Bachour, presentó formal libelo de demanda contra la Asociación Civil Fundación Miranda, ambas partes antes identificadas, pretendiendo el pago de la suma de Bs. 166.000,00, que según afirma deriva de los depósitos bancarios que su mandante hizo en calidad de préstamo a dicha asociación civil, desde el día 20 de enero de 2006, hasta el día 13 de febrero de 2009.
Por auto dictado el día 17 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes, conforme las reglas del procedimiento oral ex artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, luego de las diligencias pertinentes a lo fines de lograr citar a la parte demandada, compareció en fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil William Primera y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jesús David Rodríguez, en su condición de representante legal de la parte demandada.
En este estado, el día 16 de febrero de 2012, el abogado Nelson Nieves Croes, presentó escrito de contestación a la demanda, al mismo tiempo que promovió la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.
En esta misma fecha, dicho mandatario judicial consignó instrumento poder con facultada expresa para darse por citado en nombre de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando pronunciamiento respecto a la cuestión previa in comento.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente, el día 10 de abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar a la cual solamente compareció la representación judicial de la parte demandada.
Como consecuencia de ello, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, ninguna de las representaciones judiciales promovieron medios probatorios.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.
En fecha 25 de mayo de 2012, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la sola presencia de la representación judicial de la parte demandada. Así, en uso de la palabra expuso oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose improcedente en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato –cobro de bolívares- que hace valer la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal procede el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.
II
Motivaciones para decidir
En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar, entre otras razones, que consta de bauchers (sic) bancarios que su representado hizo depósitos en calidad de préstamos a la Asociación Civil Fundación Miranda, por la cantidad de Bs. 166.000,00, desde el día 20 de enero de 2006, hasta el día 13 de febrero de 2009.
Asimismo, manifestó que dicha entidad asociativa para la fecha 13 de marzo de 2011, adeuda a su mandante la cantidad dineraria antes expresada, “la cual debía ser cancelada según el contenido de la última el 13 de febrero de 2009, de acuerdo a convenio establecido verbalmente entre ambas partes”; y como quiera que dicha obligación se encuentra incumplida, es por lo que procede a ejercer la presente demanda a los fines de que la parte demandada convenga en pagarla o así sea condenada por el Tribunal.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda, negó tanto los hechos como el Derecho que de ellos pretende deducirse. En particular, negó que su patrocinada haya suscrito contrato de préstamo con el demandante, ni por escrito ni oralmente, y por tanto negó que tenga la obligación de pagar al 13 de marzo (sic) de 2009, cantidad alguna de dinero.
De igual modo, aseveró que su representada es una asociación civil sin fines de lucro, que tiene por objeto la de encausar la iniciativa privada y de los diferentes entes públicos nacionales y regionales hacia la satisfacción de las necesidades colectivas; y como toda institución de esta naturaleza ha venido desde su creación recibiendo aportes, contribuciones y donaciones de personas naturales y jurídicas para cumplir su objeto, quienes en algunos casos se identifican y en otros lo hacen en forma anónima, en forma personal o mediante depósitos bancarios, los cuales bajo ningún concepto son recibidos en calidad de préstamos.
Sostuvo, que ningún depósito bancario puede tenerse como un contrato de préstamo, ni como forma de pago de alguna obligación cuando ello no ha sido establecido por el depositante y por el beneficiario mediante un contrato, por lo que promover las copias de los depósitos como pruebas del cumplimiento de alguna obligación podrían causar su efecto, siempre y cuando estén respaldados con otro instrumento, pero aisladamente sin fundamento alguno es una aventura.
Impugnó, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias de las planillas de depósitos bancarios aportados junto al escrito de contestación a la demanda.
Siendo así las cosas, resulta evidente que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y decidir respecto a la pretensión pecuniaria que hace valer la parte demandante, esto es el pago de la suma de Bs. 166.000,00, afirmando que la parte demandada incumplió con la obligación derivada del pretenso vínculo contractual de préstamo verbal, que -según afirma- pactó con la parte demandada y se hizo exigible el día 13 de febrero de 2009.
A tales efectos, cabe considerar que la norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En tal sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En esta perspectiva, debe precisarse, antes que nada, que la incomparecencia como ha sido de la parte demandante a la audiencia oral, trae como consecuencia que no se practiquen sus pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, en atención a que las planillas de depósitos bancarios aportadas junto al escrito libelar fueron impugnadas por la representación de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, las mismas deben considerarse sin efectos procesales y desecharse del proceso; así se establece.-
Ahora bien, en el presente caso, a juicio del Tribunal el análisis del material probatorio aportado a los autos, no determina suficientes evidencias en cuanto a la voluntad declarada por las partes de la relación procesal, de celebrar un contrato de mutuo en la modalidad de préstamo a interés, subsumible en la norma contenida en el artículo 1.735 del Código Civil, la cual dispone que el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
En efecto, se trata de un contrato real que se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto, es decir que la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, es el requisito de su perfección, el hito que inicia la eficacia del mismo. Claro está, también se exige, por supuesto, como en todo contrato, el consentimiento de las partes contratantes legítimamente manifestado.
Entonces, tomando en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, colige este juzgador que la parte demandante no probó que pactó por escrito ni verbalmente un vinculo jurídico con la parte demandada, Asociación Civil Fundación Miranda, en cuya virtud le haya entregado en calidad de préstamo la suma de Bs. 166.000,00, que constituyó el objeto de dicho contrato y conduzca de esta manera, a imputarle a dicha parte demanda la obligación de restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad; es decir, restituir la suma dineraria numéricamente expresada en el pretenso contrato verbal, ex artículo 1.737 del Código Civil, y que según afirmó se hizo exigible el día 13 de febrero de 2009.
Corolario de todo lo antes expuesto, si bien es cierto que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, no menos cierto es que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por lo tanto, sobre la base de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe sucumbir en la contienda judicial, pues se advierte que en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, de manera tal que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; ergo, declara improcedente en Derecho la pretensión pecuniaria contenida en la demanda que hace valer la parte actora, Georger Bachour, con será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
III
Dispositiva
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por Georger Bachour contra Asociación Civil Fundación Miranda, ambas partes suficientemente identificados en autos.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha siendo las 2:31 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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