REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS” (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “Fogade”, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, Gaceta Oficial de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 del citado mes y año, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector bancario, Gaceta Oficial Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, con domicilio procesal constituido en autos en: Esquina de San Jacinto, edificio FONDE DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, mezanine, Consultoría Jurídica.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ”, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.569.
PARTE DEMANDADA: “CESAR LEONEL DIAS GONZALEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.938.735; con domicilio procesal en: Urbanización Colinas de Santa Mónica, calle Nicanor Bolet Peraza entre Bombona y Simón Planas, Residencias Bellas Vista, piso 6, apartamento 25, Caracas del Distrito Capital
.REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA” abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.478.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación Transacción)
ASUNTO: AP31-V-2011-002282
I
El día 21 de octubre de 2011, la abogada Odalys López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió formal libelo de demanda contra el ciudadano Cesar Leonel Dias González, titular de la cédula de identidad N° 11.938.735 y de este domicilio, pretendiendo la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de dominio sobre el vehiculo objeto de la demanda.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Cesar Leonel Dias González, titular de la cédula de identidad N° 11.938.735, para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que creyere pertinentes.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadano Cesar Leonel Dias González.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano Williams Matute, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal y procedió a consignar la compulsa de citación sin firmar.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2011, se ordenó citar a la parte demandada, ciudadano Cesar Leonel Dias, por el procedimiento de publicación, consignación y fijación de carteles establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el día 6 de junio de 2012, la abogada Odalys López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.569, actuando en su carácter de representante de la parte actora, por una parte; y por la otra, el abogado Francisco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.478, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Dias González, parte demandada, presentaron escrito, contentivo de transacción judicial, a los fines de su homologación.
II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.-
En otras palabras, vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, determina el Tribunal que se trata de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; motivos por los cuales, se acuerda impartirle la homologación. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp,
Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-V-2011-002282
RRB/DIG/
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