REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: “ERCY MARGARITA MARTINEZ CORDOVA”, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.680, con domicilio procesal en: Urbanización El Márquez, sector los flamencos, edificio 9, apartamento 9-C-3, Guatire, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA PARTE
ACTORA: “LUIS ALFREDO GARRIDO y ISRAEL ANTONIO DAVID”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.116 y 28.496, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “VICENTE RUSSO ARIOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.887.904; sin domicilio procesal.
REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos”.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).
ASUNTO: AP31-V-2009-000922
I
En fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana Ercy Martinez, debidamente asistida por el abogado Luis Garrido, anteriormente identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D,.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda contra el ciudadano Vicente Russo Ariola, antes identificado, por Cobro de bolívares.
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, por los trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana Ercy Martinez, debidamente asistida por el abogado Luis Garrido, antes identificados, consignó los fotostátos necesarios a fin de aperturar el cuaderno de medidas.
Luego, por auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, se aperturó el cuaderno de medidas, y en fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, (inserto en los folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y tres (73) del cuaderno separado).
Mediante auto dictado el día 28 de mayo de 2009, el Tribunal libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano alguacil Mario Diaz, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación sin firmar, manifestando su imposibilidad para practicar dicha citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirva librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el día 21 de julio de 2009, se libró cartel de citación por el procedimiento fijación de cartel establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el día 21 de septiembre de 2009, se libró cartel de citación por el procedimiento publicación, consignación y fijación de cartel establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado Luis Garrido, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
El día 8 de abril de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el día 26 de marzo de 2010, fijó cartel de citación al ciudadano Vicente Russo Arbola.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2010, el Tribunal designó como defensora judicial a la abogada Isbel Benítez, a los fines que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de su notificación.
En fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano alguacil Mario Díaz, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de Notificación de la defensora ad litem sin firmar, en virtud que transcurrió mas de cuarenta y cinco (45) días hayan dado el impulso procesal.
Por auto de 14 de marzo de 2011, el Tribunal designó como nuevo defensor ad litem a la parte demandada, a la abogada Gisela Cottun Diepa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300.
En fecha 10 de junio de 2011, el ciudadano alguacil Mario Díaz, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de Notificación de la defensora ad litem sin firmar, en virtud que transcurrió mas de cuarenta y cinco (45) días hayan dado el impulso procesal.
Visto lo antes expuesto, este operador jurídico observa lo siguiente:
II
La doctrina Jurídica ha sostenido respecto a la institución de la perención, que se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, se destaca que la perención es una forma de terminación del proceso en forma anormal; esto es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, una actitud negativa u omisiva que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910, expediente N°. 04-1039, dictada el día 15 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este operador jurídico observa que desde el día 10 de junio de 2011, fecha en la cual el ciudadano Alguacil Mario Díaz adscrito a los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar librada a la defensora ad litem, ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 p.m., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2009-000922
RRB/DIG/
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