REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Parte demandante: “Alberto Zonensain Albo, Issa Zonensain de Ghelman, Ana Zonensain de Wakszol”; titulares de las cédulas de identidad números 3.283.487, 2.752.248 y 5.531.470, en su orden; e “Inversiones Ziva 7, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 3 de octubre de 2001, bajo el N° 34, tomo 222-A VII.
Parte demandada: “Tiendas Galitex, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 2 de agosto de 1993, bajo el N° 90, tomo 570-B.
Motivo: Recusación del Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Sentencia: Interlocutoria
Caso: AN32-X-2011-000056
(Asunto principal: AP31-V-2010-000478)
-I-
Antecedentes
Corresponde a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir la incidencia de recusación formulada por el ciudadano Jesús Alberto Chaibub, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.340, en su condición de presidente de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Tiendas Galitex, C.A., parte demandada, contra el ciudadano Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, abogado José Francisco Hernández García, planteada el día 26 de julio de 2011, en la comisión librada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de ejecutar el fallo definitivamente firme, en concreto ejecutar la entrega material del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos Alberto Zonensain Albo, Issa Zonensain de Ghelman, Ana Zonensain de Wakszol, e Inversiones Ziva 7, C.A., contra la sociedad mercantil Tiendas Galitex, C.A., ambas partes ex ante identificadas.
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado se declaró formalmente competente para conocer y decidir de la mencionada recusación planteada, ordenándose notificar a tales efectos, a las partes integrantes del presente asunto, con el objeto de que éstas expusieran las observaciones que consideren pertinentes, dentro del plazo de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practique, conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil.
El día 18 del mismo mes y año, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se verificó la notificación de la representación judicial de la parte actora, abogado Jaime Ruiz Pellegrino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.995.
Luego, mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, se le dio entrada a las resultas del exhorto librado por este Despacho, de las cuales se pudo constatar que la parte demandada se encuentra debidamente notificada.
-II-
Motivaciones para decidir
En principio, cabe destacar que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones.
Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, expediente número 04-0475, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde entonces a este Tribunal determinar, con base en los elementos de autos, si la recusación planteada es procedente.
El apoderado judicial de la ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ recusó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, en razón de encontrarse incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en enemistad manifiesta pues las veces que el Juez recusado se ha trasladado a la empresa donde ejerce su actividad comercial, ha recibido un trato descortés, revelador, según sus dichos, de una animadversión personal y directa, refiriendo que la última vez, pretendió embargar bienes muebles de la entidad mercantil LOS FAROLES C.A., por deudas de carácter personal de uno de los socios. “… omissis…”.
Visto lo anterior, se observa lo siguiente:
Tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere tal presentación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. No. 23 del 15 de julio 2002).
Ahora bien, este Tribunal observa que la recusación se fundamentó en las causales dispuestas en los ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Omissis
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
Referente a la causal dispuesta en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde quien recusa la justifica en razón del “…trato descortés y desconsiderado de su parte hacia mi persona, revelador de una animadversión personal y directa…”, la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que las agresiones en general, para que proceda la recusación bajo esta causal, deberán constar en autos y estar estrechamente ligadas a lo discutido. Así, conforme se evidencia de lo denunciado por el contribuyente, no consta ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante que haga sospechable su imparcialidad.
Es importante acotar que no aporta el recusante medio de prueba alguno que permita determinar la procedencia de la causal invocada.
Con base en todo lo anterior, considerando que sobre los alegatos señalados por quien recusa, no presentó elementos probatorios de cada uno de los hechos señalados acerca de la recusación al Juez, se declara improcedente la recusación planteada por el ciudadano ANTONIO NEGRÍN MÉNDEZ, contra el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Cuarto Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. Así se decide.
Ahora bien, es importante señalar, que es la misma Ley la que establece taxativamente las causales por las cuales deberá declararse con lugar la recusación, ya que si esto no fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
En efecto, el legislador estableció, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación; y ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
En este mismo orden de ideas, cabe considerar la norma jurídica adjetiva contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que, si ha fenecido el lapso probatorio, y otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.
En el caso concreto de autos, el día 26 de julio de 2011, el ciudadano Jesús Alberto Chaibub, en su condición de presidente de la sociedad de comercio Tiendas Galitex, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio su profesión Manuel Alfonso Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075, recusó al ciudadano Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando que existe enemistad manifiesta, pública y notoria con su mandatario, por lo que se encuentra afectada la competencia subjetiva del Juez comisionado.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se evidencian pruebas documentales que sustenten la existencia de dicha enemistad, que puedan subsumirse en la causal invocada (numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil); en todo caso, se advierte que fue planteada fuera del lapso correspondiente, ya que la parte demandada se encontraba a derecho, tal como se evidencia de diligencia suscrita en fecha 18 de julio de 2011, folio treinta y dos (32) de la presente pieza.
Por otra parte, no puede pasar por inadvertido el hecho que la parte demandada había actuado en el expediente, tal como consta en diligencia estampada en fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual impugnó la copia fotostática del instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte actora; y luego de ello, es decir, el día 26 del mismo mes y año, asistido del abogado Manuel Alfonso Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075, a quien instituyó mandatario judicial mediante poder apud-acta, procede en ese mismo acto a recusar al ciudadano Juez comisionado, conducta procesal que no solo desconoce lo previsto en el artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece parcialmente lo siguiente: “(…) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. (…)”; sino que además, resulta carente de fundamento al estimarse que el Juez comisionado sólo tiene asignada la competencia para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, en fase de ejecución; en otras palabras, éste no está legitimado para resolver ningún punto controvertido dentro del proceso; tan sólo debe proceder a la entrega material ordenada en el dispositivo del fallo definitivamente firme.
En esta perspectiva, a juicio del Tribunal resulta improcedente la recusación sub examine, ya que puede inferirse que la misma fue ejercida de manera extemporánea para entorpecer la buena marcha de justicia y sin prueba legal alguna que la fundamente, tal como se desprende de las actas procesales que integran el presente asunto; ergo, se determinan razones suficientes para declararla sin lugar, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
-III-
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la recusación formulada contra el abogado José Francisco Hernández García, Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en la comisión librada por el Juzgado comitente (Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial), con ocasión de la ejecución de la medida de entrega material del inmueble objeto de la pretensión incoada por los ciudadanos Alberto Zonensain Albo, Issa Zonensain de Ghelman, Ana Zonensain de Wakszol, e Inversiones Ziva 7, C.A., contra la sociedad mercantil Tiendas Galitex, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 de la Ley de Trámites Civiles, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.
Notifíquese a las partes del juicio principal; y de manera inmediata al ciudadano juez recusado mediante oficio, adjunto con copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 1:34 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
AN32-X-2011-000056
Asunto principal: AP31-V-2010-000478
RRB/DIG/
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