REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, Edificio La Linea, Torre A, piso 15, oficinas 152ª y 153ª, Caracas, Venezuela.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “HUMBERTO ARENAS MACHADO,, FRANCISCO HURTADO, ANTONIO CASTILLO, CARINE LEON Y BETTY PEREZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980.
PARTE DEMANDADA: RUBY ESPERANZA CAMARGO GOMEZ (deudora principal), titular de la cédula de identidad N° 16.031.344 y el ciudadano JUAN GUSTAVO PASTUÑA CHUGCHILAN, (fiador solidario). Sin domicilio procesal, ni representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: AN32-X-2012-000007.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
El día 20 de enero de 2012, el abogado Antonio Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A., anteriormente identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, formal libelo de demanda contentivo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato formulada contra los ciudadanos Ruby Esperanza Camargo, actuando como deudora principal, y el ciudadano Juan Gustavo Pastusa Chugchilan, actuando como fiador solidario.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado el último de los emplazamientos ordenados, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
El día 27 de enero de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró las compulsas a la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de febrero de 2012, la abogada Betty Pérez, antes identificada, solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la medida de secuestro pedida en el libelo de la demanda.
Por auto en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a precisar sobre la medida cautelar que peticiona, en virtud, que se pudo constatar que el libelo de la demanda solicitó la media de Prohibición de Enajenar y Gravar y en la anterior diligencia solicitó la medida de secuestro.
El día 4 de junio de 2012, la abogada antes mencionada, ratificó la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, es decir, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble objeto de la demanda.
Así las cosas, este operador jurídico a los fines de proveer en relación a la petición realizada por la mandataria judicial de la parte actora, observa:
-II-
Parafraseando al Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, el poder cautelar de los jueces, puede ser entendido “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”
Lo antes expuesto, pone de manifiesto que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; en tal sentido, se conceden cuando esté comprobado que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), y es por ello que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que la parte interesada debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
En el caso de autos, se advierte que la representación judicial de la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de contrato, planteada en contra los ciudadanos Ruby Esperanza Camargo Gómez y Juan Gustavo Pastuña Chugchilan.
Ahora bien, la sola afirmación de la representación judicial de la parte actora no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida in comento, pues debe acreditar en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige dicha norma, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; para lo cual debemos tener en cuenta que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En consecuencia, si bien la parte actora demostró el fumus boni Iuris, con la consignación de los instrumentos acreditados en autos, tales son el contrato en que consta la obligación pecuniaria cuyo pago pretende y el documento de propiedad del inmueble de la fiadora solidaria, por lo que se presume in limine, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Por otra parte, es importante destacar la norma contenida en el artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que dispone lo siguiente:
“Art. 26 El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera que lo más ajustado a derecho negar como en efecto se niega la medida cautelar que peticiona la abogada Betty Pérez, anteriormente identificada, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados, en todo caso, parte según se deduce del precepto establecido en el articulo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el inmueble objeto de la demanda esta excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, por tener una hipoteca producto de un crédito otorgado bajo el amparo de la Ley señalada, no pudiendo por lo tanto, dictarse medida preventiva sobre el inmueble, en virtud de que el acreedor hipotecario es el Banco Mercantil C.A Banco Universal, como se puede constatar en el Contrato de Venta con Garantía Hipotecario, que se encuentra en el presente expediente. Así se decide.
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:45 pm.., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
Asunto: AN32-X-2012-000007 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP31-V-2012-000072
RRB/DIG/
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