REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: “GERARDO DE JESUS VASQUEZ BALSA” titular de la cédula de identidad N° 9.957.971., con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Universidad, entre las esquinas de Sociedad a San Francisco, Edificio Magdalena, piso 3, oficina 38, Caracas.
ENDOSATARIO A TITULO DE
PROCURACION
DE LA PARTE DEMANDANTE: “CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ”, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.863.

PARTE DEMANDADA: “FRANCISCO JUAN DE OLIVEIRA GARANITO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.668; con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, de Miracielos a Hospital, Edificio Chiquinquirá, piso 3, apartamento 3, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos”. Debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGRO TIAPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.126.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION-LETRA DE CAMBIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-M-2011-000560

I

El día 18 de noviembre de 2011, el abogado Cesar Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Gerardo de Jesús Vásquez Balza, titular de la cédula de identidad N° 9.957.971, suscribió formal libelo de demanda contra el ciudadano Francisco Juan de Oliveira Garanito, titular de la cédula de identidad N° 14.072.668 y de este domicilio, pretendiendo el pago de la suma de dinero contenida en las letras de cambio accionadas.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó un despacho saneador, instando a la parte actora a señalar en forma precisa, la determinación del monto en cuanto a los intereses de mora.
El día 30 de noviembre de 2011, el abogado Cesar Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Gerardo de Jesús Vásquez Balza, suscribió formal reforma libelar, indicando el monto antes mencionado.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadano Francisco Juan de Oliveira Garanito, titular de la cédula de identidad N° 14.072.668, para que comparezca dentro de los diez (10) de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, a fin de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren pertinentes.
Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadano Francisco Juan de Oliveira, asimismo se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
Así las cosas, el día 24 de mayo de 2012, el ciudadano Francisco Juan de Oliveira Garanito, titular de la cédula de identidad N° 14.072.668, debidamente asistido por la abogada Milagro Tiapa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.126, parte demandada, por una parte; y por la otra, el abogado Cesar Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Gerardo de Jesús Vásquez Balza, parte actora, presentaron escrito, contentivo de transacción judicial, a los fines de su homologación.
II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.-

En efecto, vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil; Motivos por los cuales, se acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, pues la voluntad manifestada es a los fines del cumplimiento del dispositivo del fallo. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,

Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp,

Damaris Ivone García.

ASUNTO: AP31-M-2010-000560
RRB/DIG/