REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º


SOLICITANTES: “JORGE LUÍS MORENO MARTÍNEZ, JOSÉ RAÚL TORRES VETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.459.225 y V-10.471.964, respectivamente, y VICTOR MANUEL TORRES MARTÍNEZ, menor de edad”.

ABOGADO ASISTENTE: “JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA” inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.734.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-S-2012-005426


-I-

El día 1 de junio de 2012, los ciudadanos Jorge Luís Moreno Martínez y José Raúl Torres Vetancourt, este último actuando en representación de su hijo menor de edad Víctor Manuel Torres Martínez, debidamente asistidos por el abogado José Francisco Vivas Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.734, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Únicos y Universales Herederos, donde pretenden se les declare como únicos y universales herederos de la de cujus Onilse Martínez Valle, fallecida el día 29 de octubre de 2011, tal como se desprende de acta de defunción N° 2757, libro 12, folio 7, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2011.
A los fines de proveer su admisión, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-II-

En principio, el artículo 3 de la Resolución N°.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el día 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niño, niñas y adolescentes…”.

Por otra parte, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Como corolario de lo antes expuesto, y en consideración de que en la presente solicitud se pudo evidenciar que se encuentra en juego los intereses de un menor de edad, tal como se desprende del acta de defunción N° 2757, de fecha 31 de octubre de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, en la cual se desprende que la de cujus dejó un hijo menor de edad; este operador jurídico, estima que la autoridad judicial competente para tramitar la solicitud de marras, no es otro que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. -
En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de nuestra Carta Magna, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Únicos Universales Herederos, solicitada por los ciudadanos Jorge Luís Moreno Martínez y José Raúl Torres Vetancourt, este último actuando en representación de su hijo menor de edad Víctor Manuel Torres Martínez, plenamente identificados en autos, lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al circuito judicial correspondiente. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García







ASUNTO: AP31-S-2012-005426
RRB/DIG/