REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-005276

Visto el escrito presentado el día 30 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Vanessa Acosta Friedman, titular de la cédula de identidad N° 14.889.256 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.870, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la Calle P3-3, Conjunto Residencial Hacienda La Lagunita, Apartamento 6-1 de la Villa Laguna 3 del Lobby 3, Urbanización La Lagunita, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, tratándose de ello, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.

En ese orden de ideas, reitera este Juzgado, que el artículo 899 eiusdem, además de establecer, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

De las actas que integran el presente expediente se constata que, la parte solicitante abogada VANESSA ACOSTA FRIEDMAN, antes identificada, se limitó única y exclusivamente a indicar en su solicitud, los hechos y/o circunstancias que requería se hicieran constar a través de la solicitud presentada; sin embargo, aunado a que no acompañó ningún instrumento en el cual sustente la misma, como lo exige el citado artículo 899, tampoco hizo referencia a la vinculación, en caso de existir, de la solicitante con el inmueble antes mencionado, es decir, en qué condición o carácter pretende la constatación judicial solicitada.

Si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del citado Código de Procedimiento, el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, en sede de jurisdicción de voluntaria, tales peticiones deben ser formuladas con estricto apego al ordenamiento, a los efectos de determinar su procedencia en lo que a su trámite se refiere. Circunstancia que en la solicitud planteada no se cumple en forma alguna, pues a través de la misma, sólo se indicó los hechos que se pretende se dejen constancia por medio de inspección, sin documentar ni exponer, el justificativo fáctico y/o legal que la justifique.

Visto ello, resulta obligatorio para este Juzgado Tercero de Municipio del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, declarar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la abogada Vanessa Acosta Friedman, titular de la cédula de identidad N° 14.889.256 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.870, en los términos en que fuera solicitada y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, al primer día del mes de junio de 2012.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria,


Abg. Karem Benitez Figueroa