REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-M-2012-000189

Vista la anterior demanda, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN DE OLIVEIRA DA CUNHA, titulares de las cédulas de identidad N° 6.265.897, debidamente asistido por el abogado Luis Y. Montaño Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.224, y visto igualmente los recaudos consignados por la parte actora, que aduce dicho ciudadano, se tratan de cinco “letras de cambio” valor entendido con orden de cargo al ciudadano ELGELBERT JACKSON GUTIERREZ MORA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.024.366, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:

Los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las LETRAS DE CAMBIO, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Por otra parte, el artículo 410 del Código de Comercio, en su ordinal 8°, señala:

Artículo 410: “La Letra de Cambio contiene…
8°: La firma del que gira la letra (Librador).”

Del artículo antes trascrito, se puede apreciar que resulta imperativo para la validez formal del titulo-valor accionado, entre otros requisitos, la FIRMA DEL LIBRADOR; exigencia sin la cual, la letra de cambio no se tiene como tal, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 411 del citado Código.

En este sentido, del estudio realizado a los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, que manifiesta la parte intimante se contraen a “letras de cambio”, se constata que dichas letras carecen de la firma del librador, y en consecuencia, resulta procedente en derecho afirmar que, los instrumentos accionados como título valor, de conformidad con lo señalado en el citado artículo 411, no debe tenerse como tales; y siendo así, no existe correspondencia entre los instrumentos que se dice accionar en el libelo por el procedimiento intimatorio y los aportados conjuntamente a éste como fundamentales.

En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por concepto Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento monitorio se intentara, dado que no se acompañó efectivamente el título valor que le sirve de sustento como prueba escrita del derecho que se alega, incumpliendo con lo previsto en la citada norma.

En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN DE OLIVEIRA DA CUNHA, titulares de las cédulas de identidad N° 6.265.897, debidamente asistido por el abogado Luis Y. Montaño Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.224, conforme a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410, ordinal 8° del Código de Comercio, así se decide.-

No hay condenatoria en costas, en vista de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA


En la misma fecha de hoy, 13 de junio de 2012, siendo las 11.35 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA