REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-F-2010-001880

En fecha 01 de junio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUAN FRANCISCO NUÑEZ VILLARREAL y YOLIMAR ARIAS BAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.162.810 y 10.532.477, respectivamente, asistidos por la abogada Mileidy Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.183, quedando asignada en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada, el tribunal instó a los solicitantes a comparecer ambas partes como en principio lo hicieron pero con la debida asistencia de abogado a ratificar la solicitud de divorcio presentada y consecuencialmente a gestionar todas las actuaciones, que la misma desde el orden procesal amerite.
En fecha 26 de enero de 2011, comparecieron los ciudadanos JUAN FRANCISCO NUÑEZ VILLARREAL y YOLIMAR ARIAS BAEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Gilberto Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.066, y ratificaron el escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil.
En fecha uno de febrero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos anteriormente identificados, y ordenó la notificación al representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos que de su notificación se hiciera, a los fines de exponer lo que crea conducente.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Juzgado observa que desde el día uno (1) de febrero de 2011, fecha en que el Tribunal se admitió la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO NUÑEZ VILLARREAL y YOLIMAR ARIAS BAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.162.810 y 10.532.477, respectivamente, ha transcurrido más de un (1) año, sin que los mismos hayan dado cumplimiento a dicho requerimiento.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad de la parte solicitante durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 20 de junio de dos mil doce. Años: 202 Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las ______ se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA