REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º
Expediente: AP31-F-2010-003083
SOLICITANTES: MIGUEL AANGEL MONACO ZERPA y BLANCA MIRABAL DE MONACO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 44.521 y 924.764, representados judicialmente por el abogado Luís L. Remartini, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.189.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió la presente solicitud, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declinó competencia anta autoridad judicial, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Miguel Ángel Monaco Zerpa y Blanca Mirabal de Monaco, antes identificados, para que compareciesen por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se practicase, a fin de que expusiesen lo que creyesen conducente en relación a la solicitud. Igualmente, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, para que compareciesen por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación que del cartel se hiciese, el cual debía ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, a los fines de que expusieran lo que creyesen conducente, hiciesen valer sus derechos, u opusiesen las defensas que a bien tuviesen con relación al presente procedimiento; por otra parte, se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público, debiéndose anexar copias certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión al respectivo oficio, las cuales debían ser consignadas mediante diligencia; oficiar a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de que participasen a este Despacho, si por ante los libros de Registro Civil de matrimonios llevados en el año 1945, corría inserta acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos; y oficiar asimismo a la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia de San Benito. En esa misma fecha se libraron cartel de citación a las personas interesadas, y oficios Nos. 508-2010, 509-2010 y 510-2010, al Registrador Principal del Distrito Capital, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Párroco de la Parroquia de San Benito de Caracas, Arquidiócesis de Caracas.
En fecha 5 de noviembre de 2010, el alguacil hizo constar en el expediente la recepción ante sus respectivos destinatarios de los oficios Nos. 508-2010 y 509-2010 librados el día 26 de octubre de 2010.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 26 de octubre de 2010, fecha en que este Tribunal admitió la presente solicitud, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Nótese que con posterioridad a la admisión, la parte actora no ejecutó ningún acto que impulsara el presente procedimiento a los fines de obtener la declaratoria pretendida, por el contrario, las únicas actuaciones cursantes a los autos, luego de ser admitida la solicitud, se corresponden con actuaciones de este órgano.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de junio de 2012, a 202 años de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM A. BENITEZ F
En esta misma fecha, siendo las 12.08 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM A. BENITEZ F
Asiento diario No. 63.
|