REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-003618
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos RAMON ENRIQUE COLMENARES y THAIS INMACULADA CANTOR MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.454.231 y V-6.202.874, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos J. Vásquez Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 13 de agosto de 1984, por ante el extinto Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad, y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 4 de noviembre del año 1997, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Barrio El Observatorio, Calle Libertad, Escalera “E” N° 6-A, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el 30 del citado mes y año, se libró boleta dicho boleta.
Mediante diligencia suscrita el 24 de mayo de 2012, el alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y el 30 de mayo de 2012, la abogada Ynés Díaz Orellana, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, exponiendo: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos RAMON ENRIQUE COLMENARES Y THAIS INMACULADA CANTOR MARTINEZ, portadores de las cédulas de identidad número V-5.454.231 y V-6.202.874, respectivamente. Esta Representación del Ministerio Público, visto que reúne los requisitos de ley, NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO. Es todo…”.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RAMON ENRIQUE COLMENARES y THAIS INMACULADA CANTOR MARTINEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 13 de agosto de 1984, por ante el extinto Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el acta N° 91 de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar Oficio al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, siendo las 11.14 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
Asiento diario No. 53
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