REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: AP31-S-2011-010418

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos BEATRIZ CLAUDIA GERMINO MANGIA y CARLOS JESUS BELLO CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.417.771 y 3.481.426, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Rosangela De Matteo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 66.820, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, Separación de Cuerpos y Bienes, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil, es decir, de mutuo consentimiento.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 21 de diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, anotado bajo el acta No. 681, de los libros de matrimonios correspondientes; y procrearon dos (2) hijas, actualmente mayores de edad.

Manifestaron igualmente, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Casa Quinta “NO SE”, distinguida como lote N° 4, ubicada en La Unión, Hacienda El Carmen en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.”; y que dentro del matrimonio adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO: Un inmueble constituido por un (1) lote de terreno secano, ubicado en Lomas de Halcón, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, situado en el Sector Tusmare, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: Un inmueble constituido por un (1) lote de terreno secano, el cual forma parte de mayor extensión, distinguido con el Número treinta y siete (N° 37), situado en la calle Dos del sitio denominado Playa La Perla, en la carretera Boca de Uchire, El Hatillo en la restinga de la Laguna de Unare, Jurisdicción del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui.

TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Marca: Mitsubishi; Modelo: Montero Sport G; Año: 2001; Color: Rojo; Serial del Motor: MR8304; Serial de Carrocería: JMY0RK9601P000912; Placa: MCY87D; Uso: Particular.

CUARTO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Año: 1993; Color: Rojo; Serial del Motor: PY2801; Serial de Carrocería: DSKCB2APU01654; Placa: XRS459; Uso: Particular.

QUINTO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2002; Color: Azul; Serial del Motor: 42V327352; Serial de Carrocería: 8Z1SC51642V327352; Placa: AEE89D; Uso: Particular.

SEXTO: El diez (10%) de las acciones de la empresa denominada, Representaciones Telémaco, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Febrero de 2002, bajo el No. 47, Tomo 12-A-Cto.

SEPTIMO: El veinte por ciento (20%) de las acciones de la empresa denominada INSTIMEND CENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de agosto de 2007, bajo el No. 30, Tomo 1658-A.

OCTAVO: Una (1) acción distinguida con el N° 317, del RESORT CONDOMINIUMS INTERNACIONAL, INC.

NOVENO: PASIVO: Las tarjetas de créditos, cuentas bancarias y acreencias que poseen cada uno de los cónyuges serán asumidas por cada uno de ellos.

En razón de tales hechos, y con vista a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los solicitantes, los mismos convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, lo señalado a continuación:

A la ex cónyuge ciudadana BEATRIZ CLAUDIA GERMINO MANGIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.417.771, se le cedió en forma plena, total y absoluta el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, de los siguientes bienes:

PRIMERO: Un lote de terreno secano que no goza de servicios públicos, ni de permisos y que forma parte de la mayor extensión situado en el sector Tusmare, Jurisdicción del Municipio “El Hatillo”, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (596,319 M²), cuyos linderos y demás datos constan en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el N° 50, Tomo 10 del Protocolo Primero.

SEGUNDO: Un (1) Lote de Terreno de secano el cual forma parte de mayor extensión, distinguido con el número Treinta y Siete (N°37) de la Calle Dos (2) del sitio denominado “Playa La Perla”, en la carretera Boca de Uchire, El Hatillo en la restinga de la Laguna de Unare, Jurisdicción del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (441,00Mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31, 50 Mts), con el Lote número treinta y seis (N°36), que es o fue de la Empresa “Playa La Perla”; SUR, en treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts), con el lote número treinta y ocho (N°38) que es o fue de la Empresa “Playa La Perla”; ESTE, en catorce (14 Mts) con la Calle Dos (2) y acceso desde la carretera de Boca de Uchire- El Hatillo, hasta las playas del Mar Caribe; y OESTE, en catorce metros (14 Mts) con el Lote número veinticuatro (N°24), propiedad que es o fue de Manuel Iglesias , según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el N° 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

TERCERO: El veinte por ciento (20%) de las acciones de la empresa denominada INSTIMED CENTER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 1658-A, suscrito y pagado en un 20% de 1.000 acciones, por la cantidad total de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). El valor de las mencionadas acciones es la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

CUARTO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2002; Color: Azul; Serial del Motor: 42V327352; Serial de Carrocería: 8Z1SC51642V327352; Placa: AEE89D; Uso: Particular.

QUINTO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Año: 1993; Color: Rojo; Serial del Motor: PY2801; Serial de Carrocería: DSKCB2APU01654; Placa: XRS459; Uso: Particular.

Al ex cónyuge ciudadano CARLOS JESUS BELLO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.481.426, se le cedió en forma plena, total y absoluta el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, de los siguientes bienes:

PRIMERO: Una (1) acción distinguida con el N° 317, del RESORT CONDOMINIUMS INTERNACIONAL, INC, cuyo valor es de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00).

SEGUNDO: El Diez por ciento (10%) de las acciones de la empresa denominada REPRESENTACIONES TELÉMACO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 12-A-Cto, cuyo valor equivale a VEITIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 22.370,00).

TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Marca: Mitsubishi; Modelo: Montero Sport G; Año: 2001; Color: Rojo; Serial del Motor: MR8304; Serial de Carrocería: JMY0RK9601P000912; Placa: MCY87D; Uso: Particular.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 189 del Código Civil:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de separación de cuerpos por consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que su vida común se hizo insostenible.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado por haberlo manifestado de forma personal, con la debida asistencia de abogado, que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, realizada por los ciudadanos BEATRIZ CLAUDIA GERMINO MANGIA y CARLOS JESUS BELLO CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.417.771 y 3.481.426, respectivamente; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 26 de junio de 2012, siendo las 2:59 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA



Asiento Diario No. 52.