REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP31-V-2011-001801
Parte Actora: PEDRO SEGUNDO TOVAR MORALES y MARIA LUCIA SOUSA PESTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.821.625 y V-14.139.416, respectivamente.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: abogadas ENRIQUETA ALMEIDA GARCÍA y MARIA GLORIA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.905 y 81.081, respectivamente.
Parte Demandada: RODRIGUEZ Y MONTOYA SOCIEDAD CIVIL, en la persona del ciudadano VÍCTOR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-33.955.
Defensor Judicial de la Parte Demandada: abogado YVAN MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.202.
Motivo: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado. Admitiéndose la demanda en fecha 29 del mismo mes y año, y ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal a las 10.00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Agotadas las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosas las mismas y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 6 de diciembre de 2011, se procedió a librar el respectivo cartel de citación, consignando la representación judicial de los accionantes, los ejemplares debidamente publicados del mismo, el día 11 de enero de 2012, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de la fijación del cartel de citación el día 22 de febrero del citado año.
Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se designó defensor judicial, librándole la respectiva boleta de notificación, de cuya práctica, dejó constancia el Alguacil, el día 28 de marzo de 2012, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley el defensor designado, en fecha 29 del mismo mes y año.
Librada la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial, el Alguacil dejó constancia en el expediente de la práctica de su citación el día 11 de abril de 2012, y a través de escrito el defensor dio contestación al fondo, suscrito éste en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 18 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, debidamente providenciadas en el auto dictado el día 20 del mismo mes y año. De igual manera, el defensor judicial de la accionada promovio pruebas en fecha 25 de abril de 2012, siendo éstas providenciadas el día 26 de abril de este año.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la sociedad mercantil RODRIGUEZ Y MONTOYA SOCIEDAD CIVIL, sobre un apartamento distinguido con el N° 5-A, situado en la planta tercera, escalera A del edificio denominado “Residencias Suapure”, ubicado en la Urbanización Colinas del Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de garantizar el pago de Veintitrés Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.23.401,50) equivalentes actualmente a Veintitrés Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.23,40), en virtud del préstamo que le fuera concedido por la citada empresa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora, acompañó como documentos fundamentales a la demanda, los siguientes:
1.- Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 11 de julio de 2011, no tachado en forma alguna, y del cual, se constata en autos, la representación judicial de las profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de los demandantes.
2.- Original de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, el 05 de mayo de 2004, bajo el No. 46, Tomo 10, Protocolo 1º, no tachado en forma alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de cuyo estudio se determina la venta que se le hiciera a la parte actora, del inmueble constituido por el apartamento distinguido como 5-A, situado en la planta tercera. Escalera A, del edificio SUAPURE, ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, y así se establece.
3.- Documento debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro, el 21 de abril de 2005, valorado como documento público, conforme lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado por la parte demandada. Instrumento del cual se evidencia, la declaratoria de pago de la suma adeudada de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000), actualmente Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), por venta del inmueble previamente identificado.
4.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 1967, bajo el No. 2, Tomo 48º adc, Protocolo 1º, la cual de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada. Constatándose de dicha prueba documental, la liberación de una hipoteca de primer grado que pesaba sobre el prenombrado inmueble, se procedió a vender, y se hizo constar que pesaba sobre el mismo, una hipoteca de segundo grado a favor de la empresa RODRIGUEZ Y MONTOYA.
5.- Legajo de letras de cambio libradas a favor de RODRIGUEZ Y MONTOYA, S.C., documentos privados que conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos en juicio, ante la falta de desconocimiento expreso por parte de la demandada.
6.- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de enero de 1964, bajo el No. 4, Tomo 18, protocolo 1º, no tachada conforme a derecho por la demandada, por lo que este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, y de cuyo estudio se desprende la constitución de la hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Rodríguez y Montoya Sociedad Civil, antes identificada, y que a través de la presente controversia se pretende extinguir, y así se establece.
Valoradas las documentales producidas en autos, destaca este órgano, que tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así pues, tal como se indicara con anterioridad, ante la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial de la demandada, correspondía al demandante, la plena demostración de los hechos en los cuales sustenta la acción incoada, es decir, en el supuesto de la constitución de la hipoteca de segundo grado bajo estudio, debía demostrar –por tanto- su constitución; prueba que en el asunto planteado, se evidencia de documento público debidamente protocolizado, en fecha 10 de enero de 1964, bajo el No. 04, Tomo 18, protocolo 1º, a través del cual fue constituido el mencionado gravamen hipotecario y debidamente valorado.
Del estudio de las documentales mencionadas, se constata no sólo la constitución de la hipoteca de segundo grado bajo estudio, en documento registrado el 10 de enero de 1964, sino que efectivamente, ha operado la prescripción de dicho gravamen, por el transcurso del tiempo consagrado legalmente, según se desprende del los documentos previamente valorados; por lo que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.
III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa contenida en la demanda presentada por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO TOVAR MORALES y MARIA LUCIA SOUSA PESTANA contra la sociedad de comercio RODRIGUEZ Y MONTOYA SOCIEDAD CIVIL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento con un área total de Noventa y Seis Metros cuadrados con Sesenta y Seis Centésimas (96,66 m2), distinguido con el N° 5-A, situado en la planta tercera, escalera A del edificio denominado “Residencias Suapure”, ubicado en la Urbanización Colinas del Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que fue constituida a través de documento protocolizado por ante , en fecha 10 de enero de 1964, bajo el No. 04, Tomo 18, protocolo 1º, propiedad de la parte actora según documento protocolizado en fecha 5 de mayo de 2004, bajo el No. 46, tomo 10, Protocolo Primero, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES del presente fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
En esta misma fecha, siendo la 1.51 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificadaen el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
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