REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-002295

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CARVALLO y ANGEL ATILIO CARRERO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.224.997 y 4.470.270, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 01 de febrero del año 1977, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital según acta anotada bajo el Acta No 22, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 09 de diciembre del año 1990, fijando su último domicilio en: “Bloque 11, edificio 1, piso 7, apartamento 702, sector UD5, Municipio Libertador, Distrito Capital.”.

En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y ANGEL ATILIO CARRERO GUTIERRES, antes identificados, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 25 de abril de 2012.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio, dentro de los 10 días de despacho siguientes.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó dentro del lapso de ley, objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CARVALLO y ANGEL ATILIO CARRERO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.224.997 y 4.470.270. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 01 de febrero de 1977, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital según acta anotada bajo el Acta No 22, del año 1977, del libro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, cuatro (04) días del mes de junio de 2012, siendo las 2.22 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez