REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-M-2010-000364

PARTE DEMANDANTE: TONY RAFAEL GUERRA SOLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.910.403, representado en juicio por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.076.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.141.051, representado en el presente juicio por la abogada Elba Lander García (defensora judicial), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte actora ya identificada, en fecha 20 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representado es titular y legítimo poseedor de dos (02) cheques emitidos a su favor por ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, el primero de ellos el cheque Nº 144002221, emitido en fecha 02/02/2010 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) librado contra de la cuenta Nº 013301263116000005079 abierta por el emitente en el Banco Federal, Agencia de El Hatillo, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda; y el cheque Nº 53402223 emitido en fecha 6/02/2010 por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00) en contra de la misma cuenta anteriormente identificada.
2.- Que ambos cheques fueron depositados en la cuenta corriente de su representado en el Banco Mercantil Nº 010500257910053600796, y ninguno de ellos compensó porque no había fondos en la cuenta para cubrirlos. Que posteriormente a la devolución de esos cheques por insuficiencia de fondos, su representado hizo el protesto del cheque Nº 5340222 por ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital e hizo una Inspección Judicial en la cuenta del emitente a través del Juzgado Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y demostró que el cheque Nº 14402221, emitido en fecha 02/02/2010, no tuvo fondos suficientes ni para la fecha de la emisión del cheque, ni durante los ocho (08) días hábiles siguientes.
3.- Que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento por intimación, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece las pruebas admisibles en ese procedimiento y el artículo 646 eiusdem, contempla el derecho del acreedor a solicitar medidas preventivas.
4.- Que como los cheques identificados no pudieron ser cobrados a través de la Cámara de Compensación en donde se hizo el depósito inicialmente y además han sido inútiles todas las gestiones de cobro que se han hecho para lograr el pago de los cheques ya citados en forma extrajudicial, ocurrió para demandar por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.141.051, en su carácter de emitente de los cheques que han sido identificados en este escrito para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar por Vía del Procedimiento de Intimación las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), suma esta que representa el valor de los cheques demandados SEGUNDO: Los intereses vencidos, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, para cada uno de los cheques emitidos, desde la fecha de su emisión de la manera que a continuación se específica: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por los intereses del cheque emitido en fecha 02/02/2010 y que corresponde a los meses vencidos al 02 de marzo y 02 de abril del año 2010 y MIL CIENTO CUARENTA (Bs. 1.140,00), por los intereses del cheque emitido el 06/02/2010 y que corresponde a los meses vencidos al 06 de marzo y 06 de abril de 2010 y VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.750,00) por los gastos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que se intime al demandado al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), suma esta que representa el valor de los cheques demandados. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00), suma esta que representa los intereses vencidos para cada uno de los cheques demandados. TERCERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.750,00), suma esta que representa los gastos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Agotadas las gestiones para lograr la intimación de la parte demandada, resultando infructuosas las mismas y previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a librar el respectivo cartel de Intimación en fecha 03 de febrero de 2011, consignando la representación judicial de la parte accionante los ejemplares de los carteles publicados, el día 14 de marzo de 2011, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de la fijación del cartel de intimación el día 26 de mayo de 2011.

Cumplidos los requisitos de ley contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud de parte –se designó defensora judicial a la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Elba Lander García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.957, quien una vez citada en autos, en la oportunidad legal y a través de diligencia, se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO, el día 5 de octubre de 2011.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal repuso la causa, al estado de contestación a la demanda; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se tramita este asunto.

En fecha 09 de noviembre de 2011, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

1.- Que resultaron inútiles e infructuosas las gestiones por ella realizadas para la localización del demandado ciudadano ALFREDO JOSÉ CORONIL HARTMAN, en calidad de deudor del monto correspondiente a los cheques emitidos por él a favor del accionante por las cantidades que se señalan en el escrito libelar, contra la cuenta que el mismo poseía en el hoy liquidado Banco Federal y contra el Banco Mercantil cuentas Nros. 013301263116000005079 y 010500257910053600796, respectivamente, a los fines de obtener información adecuada para ejercer con propiedad su defensa, en su nombre lo hago de manera genérica.
2.- Negó rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda por cobro de Bolívares incoada por Tony Rafael Guerra Solis contra su defendido, supra identificado, con fundamento en la presunta falta de pago de los dos instrumentos Nos 144002221 y 53402223 por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) el primero y Cincuenta Y Siete Mil Bolívares (Bs.57.000;00) el segundo, girados contra las referidas cuentas corrientes que posee o poseía el demandado en las entidades financieras Banco Federal y Banco Mercantil, respectivamente
3.-Negó y rechazó que su defendido adeude cantidad alguna a Tony Rafael Guerra Solis por los conceptos libelados ni por ningún otro concepto.
4.-Negó y rechazó que su defendido adeude a la parte actora el monto de los cheques fundamento de la acción, producidos con el libelo.
5.-Negó y rechazó que su defendido adeude a Tony Rafael Guerra Solis la cantidad de dos mil ciento cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.140,00) por concepto de intereses vencidos causados entre el período que media entre la emisión de éstos y el 6 de abril de 2010.
6.-Negó y rechazó que su defendido adeude a la parte actora, la cantidad de veinte y seis mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 26.750,00) por concepto de gastos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
II
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata este Juzgado, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es intimar al demandado al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), suma esta que representa el valor de los cheques demandados. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00), suma esta que representa los intereses vencidos para cada uno de los cheques demandados. TERCERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.750,00), suma esta que representa los gastos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01 de marzo de 2010, bajo el No. 10, Tomo 16, la cual al no haber sido impugnada por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, evidenciándose de dicha documental, la representación que se atribuye los profesionales del derecho que actúan en nombre de la actora, y así se establece.

2.- Solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano Manuel Mezzoni Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento y práctica de la misma al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En la cual se encuentra anexado original de Cheque Nº 14402221, emitido a su favor por el ciudadano Alfredo José Coronil Hartman, en fecha 02/02/2010 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cuyo pago se pretende en juicio. Documento privado que a tenor de lo previsto con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, ante la falta de desconocimiento por parte del demandado, y así se establece.

3.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de febrero de 2010, Planilla de Liquidación Nº 1308, mediante la cual la parte actora realizó el protesto del cheque Nº 53402223 emitido en fecha 6/02/2010 por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00), anexo el cheque cuyo pago se pretende en juicio. Documento privado que a tenor de lo previsto con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, ante la falta de desconocimiento por parte del demandado, y así se establece.

4.- Copia simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Macuto, el 14 de marzo de 1984, bajo el No. 09, Protocolo 1º, Tomo 15, la cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada; y de cuya lectura se desprende la venta que de un inmueble se le hiciera al intimado en autos, y así se establece.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a contestar de forma genérica la demanda incoada.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.

El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En el presente asunto se constata, que la actora por su parte, demostró la obligación mercantil reclamada a la parte demandada, aportando al juicio, los instrumentos de los cuales se deriva la misma, llámese, los cheques emitidos a su favor por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CORONIL HARTMAN, ya identificado, los cuales reúnen los requisitos previstos en el artículo 490 del Código de Comercio, los cuales aunado de haber sido presentados en tiempo oportuno, conforme a lo consagrado en el citado Código de Comercio, de manera auténtica se hizo constar la falta de pago de ambos instrumentos cambiarios, en cuyas actas levantadas por los funcionarios competentes, se dejó expresa constancia, que ni para la fecha de emisión de los cheques Nos. 1444002221 y 53402223, ni dentro de los ochos días hábiles siguientes ni para la oportunidad de tal constatación, la cuenta contra la cual fueron girados dichos instrumentos, disponía de fondos suficientes para cubrir los mismos.

Es así, que debe afirmarse que, correspondía al demandado, la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago reclamado; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida. La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por el demandado, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente, el demandado en su condición de obligado, no ha dado cumplimiento con el pago de las sumas de dinero antes señaladas; incumplimiento que trae como consecuencia, la procedencia de la demanda de Cobro de Bolívares, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones y así se declara.
III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS contra el ciudadano ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN; ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), que representa el valor de los cheques demandados; y la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00), a que representa los intereses vencidos generados por cada uno de los cheques demandados, a la rata del uno por ciento mensual.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, la cual en el caso de la demandada, deberá agotarse en principio de forma personal, en la dirección que riela a los autos, en la cual pudiera ser ubicada, a saber: Avenida Andrés Bello con La Salle, Edificio Agestor, apartamento 44, piso 2, Municipio Libertador, Distrito Capital.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días de junio de 2012.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Abg. Karem A. Benitez Figueroa.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2.18 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa