REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

Por recibida la presente solicitud de Únicos Universales Herederos, en fecha 07 de febrero de 2011, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.), presentada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO LORCA OLIVEROS y MARIELYN CAROLINA LORCA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.814.920 y V-16.658.854, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS SALCEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.361, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma señala:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o de concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que la concepción de hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es el padre de hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

En el caso de marras, de la lectura literal de la solicitud pareciera que a través de lo estipulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo que pretende el solicitante es que este Tribunal establezca o declare el estado concubinario del Ciudadano CARLOS ALFREDO LORCA OLIVEROS, ya identificado, desvirtuando la pretensión de la solicitud.
En este mismo orden de ideas, y en virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa que al no existir una declaración de unión estable de hecho emanada de un órgano jurisdiccional, que le otorgue tal cualidad al solicitante, mal puede quien suscribe declararlo Único Universal Heredero de la de cujus, toda vez, que no ostenta legitimidad alguna para reclamar un derecho ajeno, siendo que la acción procedente en el caso concreto es una acción mero declarativa donde se establezca la Unión Concubinaria, a través de un procedimiento especial, que determine mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión, y el lapso de su duración, en cuyo caso la acción ejercida en esta oportunidad no es la idónea, ni este el Tribunal competente para conocer de la misma.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de Únicos Universales Herederos, intentada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO LORCA OLIVEROS y MARIELYN CAROLINA LORCA CARRASQUERO, ya identificados, debe declararse, IMPROCEDENTE por cuanto no se corresponde a la norma constitutiva para su tramitación, conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada. Así se decide.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.
Exp. Nro. AP31-S-2011-000889
YPFD/AF/Richarson