REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: ARNALDO JOSÉ GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.448 y 130.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR MIGUEL GIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.803.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana RAIZA APARCERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.522.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002433.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva a los fines de que el Alguacil al que le correspondiera la compulsa, practicara la intimación a la parte demandada. En esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.448, y mediante diligencia solicitó la citación del demandado. Asimismo solicitó que sea declarado en reserva el presente expediente, y que solo tuvieron acceso para las partes.
En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual este Juzgado informó que no existía peligro alguno para el resguardo del expediente, y que no existía motivo por el cual el presente expediente debía estar bajo guarda y custodia del Tribunal.
En fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó compulsa sin firmar.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, ya identificado, y mediante diligencia solicitó se le entregue la compulsa para la práctica de la citación con otro alguacil.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó hacer entrega la compulsa a la parte actora, con el fin de gestionar la práctica de la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), compareció JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, supra identificado, y mediante diligencia solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha primero (1ero) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar la certificación de gravamen del bien inmueble propiedad del deudor.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana RAIZA APARCERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.522, apoderada judicial de la parte demanda, y mediante diligencia se dio por notificada de la presente acción.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó compulsa sin firmar.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano HUMBERTO MORENO VILLALBA, suficientemente identificado, y mediante diligencia consignó la certificación de gravamen solicitada por este Juzgado.
En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se abrió cuaderno de incidencia de Solicitud de Justicia Gratuita, consignada mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de dos mil doce (2012), por la ciudadana RAIZA COROMOTO APARCERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.522, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, supra identificado, y mediante diligencia consignó escrito de alegatos de contradicción de la solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita presentado por el demandado.
En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, suficientemente identificado, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con relación a la solicitud de Justicia Gratuita.
En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), compareció ARNALDO JOSÉ GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, ya identificados, y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se dicto auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante. En esta misma fecha se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Instituta Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTTT), Banesco Banco Universal y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana RAIZA COROMOTO APARCERO, ya identificada, y mediante diligencia solicitó sea declarada exagerada e improcedente la petición de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de la presente incidencia de Justicia Gratuita, y la misma seria dictada en la misma oportunidad en que se dicte sentencia en el juicio principal.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
Alegó la abogada RAIZA COROMOTO APARCERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.522, apoderada judicial de la parte solicitante del beneficio de justicia gratuita lo siguiente:
Que, su representado el ciudadano HÉCTOR MIGUEL GIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.803.704, luego de haber sido liquidado en la Empresa “Continental TV, C.A.”, tuvo la necesidad de trasladarse y fijar su domicilio laboral en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, pues no tenía trabajo en esta ciudad de Caracas.
Que, aceptó la oferta de trabajo ejerciendo el cargo de Vendedor en la Empresa “Inversiones 87-49, C.A.”, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, recibiendo un remuneración mensual promedio de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.900,00).
Alegó que, su mandante carece de otros ingresos económicos para sufragar sus gastos de alimentación, transporte, vivienda, vestido y demás gastos de vida y dadas las circunstancias que sus ingresos mensuales representan menos de tres (03) Salarios Mensuales Mínimos fijado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que solicitó el Beneficio de Justicia Gratuita.
Solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada, conforme al procedimiento que le es propio en razón de la pretensión contenida.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE CONTRADICCIÓN A LA SOLICITUD DE JUSTICIA GRATUITA DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados intimantes contradijeron la solicitud de beneficio de justicia gratuita en los siguientes términos:
Que, el beneficio trata de algo en desuso por imperio constitucional, pues señalan que la justicia en Venezuela es absolutamente gratuita; al observar la mayoría de los gastos judiciales cuya connotación aparece referida en los artículo relativos a la Justicia Gratuita no existen en la actualidad por virtud del expresado mandato constitucional.
Que, el demandado de autos no reúne las cualidades de hecho de una persona susceptible de dicho beneficio, dicha conclusión la fundamentan en las siguientes razones: alegan que durante los últimos cuatro (04) meses es del dominio de los autos que recibió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), por concepto del arreglo al cual llegó por efecto de sus gestiones profesionales relativas al pago de conceptos por prestaciones sociales que aún le debía su antiguo empleador. Asimismo por el expresado concepto laboral, con ocasión de la finalización de dicha relación laboral había recibido otros CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00).
Que, al comienzo del presente procedimiento cuya existencia conoce desde el 12 de diciembre de 2012, el demandado, decidió ahora en marzo constituirse en parte mediante un apoderado judicial privado, de lo cual es sencillo concluir en que, está dispuesto litigar con los servicios de un asesor profesional privado y pagado con sus expensas.
Que, el demandado en los últimos ocho (08) meses ha viajado fuera del país al menos dos (02) oportunidades a destinos diversos.
Que, el demandado solicitó de manera individual ante los Órganos jurisdiccionales competentes en los últimos meses del 2011, una autorización para tramitar una Visa de los Estados Unidos de Norteamérica; y además un costo en dólares americanos pagaderos con cargo a una tarjeta de crédito venezolana con cupo suficiente en dólares conforme al régimen cambiario imperante en el país.
Que, proyecta o pretende viajar con su menor hija a dicho país, pues ningún otro sentido tiene el esfuerzo económico de solicitar dicha Visa; lo cual, por efecto hace presumir que posee de conformidad con nuestro régimen cambiario los requisitos crediticios al respecto y el poder económico que ello implica; y finalmente señaló el actor en su escrito de contradicción a la solicitud de justicia gratuita que el demandado no es una persona de escasos recursos económicos como para recibir el beneficio que aspira; y en consecuencia señalan debe ser negado.
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada y solicitante del Beneficio de Justicia Gratuita no promovió pruebas. Sin embargo, produjo en autos junto con su solicitud, el siguiente instrumento:
1) Constancia de trabajo autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de enero de 2012, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 04, acompañado con la letra “A”. Al respecto, observa esta sentenciadora que el referido instrumento no fue objeto de tacha por la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el mismo tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE ACTORA
Durante el lapso para la promoción de pruebas la parte actora, promovió lo siguiente:
1) Insertos a los folios 15 al 18, Copias Simples de la causa laboral Nro. AP21-L-2011-002349, marcado con la letra “A”. Al respecto, observa quien aquí sentencia que no reposan copias simples emanadas de un Juzgado Laboral, toda vez que no tienen sello distintivo, lo observable en los folios antes señalados como prueba aportada por la parte actora, son copias simples de instrumentos privados que reflejan montos y emisión de cheque por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ante la imprecisión de la descripción de dicha prueba, este Tribunal se ve forzado a desecharla; y así se declara.
2) Promovió pruebas de informes, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en esa misma fecha librar oficios a los siguientes organismos: Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTTT), Banesco Banco Universal y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Al respecto, esta sentenciadora observa que hasta la presente fecha sólo constan en autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en tal sentido, por cuanto la parte demandada no hizo oposición alguna a dicha prueba en su oportunidad procesal, y por cuanto las resultas reposan en el expediente, las mismas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado así que la parte demandada, ciudadano Héctor Miguel Gil Pérez registró movimientos migratorios entre las fechas diez (10) de agosto de 2010, y trece (13) de enero de 2012. Y así se declara.
Con relación a las resultas de los oficios librados al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTTT), Banesco Banco Universal y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Tribunal observa que por cuanto las mismas no constan en autos, este Juzgado se ve forzado a desecharla como elementos de convicción; y así se declara.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la presente incidencia se fundamenta en el Beneficio de la Justicia Gratuita, establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio alegado, previamente observa:
El autor Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“ Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”
Ahora bien, la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
“Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Asimismo, es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Así las cosas, quien aquí decide observa que ciertamente en fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana Raiza Aparcero Benítez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano Héctor Miguel Gil Pérez, solicitó el Beneficio de Justicia Gratuita, previsto en el Articulo 178 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representado percibe ingresos mensuales que no superan los tres salarios mínimos.
Por su parte, la parte demandante en la presente incidencia de justicia gratuita afirmó, que el demandado no reúne las condiciones de pobreza a que se refiere dicho beneficio, señalando que el demandado ha percibido otros ingresos, que posee vehículos, así como que el mismo se encuentra efectuando trámites de visa al exterior.
Ahora bien, quien aquí sentencia, considera prudente asentar lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil:
“Los tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capitulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, solo se concederá para gestionar derechos propios, y gozaran de el, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia publica y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por si mismo un impedimento para la concesión del beneficio.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, esta sentenciadora colige, conforme a la norma anteriormente transcrita, y doctrina y norma constitucional antes señaladas, que ciertamente el estado garantiza una justicia gratuita a la cual tienen acceso todas las personas. Sin embargo, la norma rectora prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, que concede este beneficio, dispone que el mismo es de carácter personal, y por ende sólo puede ser ejercido por su beneficiario, y no por terceros o mandatarios, tal y como lo efectuó en el presente juicio la ciudadana Raiza Aparcero Benítez, actuando en nombre y representación del demandado, cuyas actuaciones en el caso de marras generan honorarios profesionales, como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, entendiendo esta sentenciadora que los mismos son sufragados por su representado, por lo que mal puede solicitar el beneficio de justicia gratuita una persona que tiene apoderado judicial constituido en juicio.
Como corolario de lo expuesto, esta sentenciadora infiere, que la constancia de trabajo aportada a los autos por el demandado, es un elemento que demuestra que éste percibe remuneraciones mensuales, por concepto de sueldo, que su vez, es generador prestaciones sociales, conforme a la Ley del Trabajo Vigente, goza del beneficio de la utilidad de fin de año, y demás remuneraciones a que tiene derecho, con ocasión a la relación laboral, por lo que dicha constancia de trabajo no es un instrumento que demuestre fehacientemente la situación de pobreza, por ende gozar del beneficio de justicia gratuita; y eventualmente así declarada por este Tribunal; aunado al hecho que la prueba de informes evacuada demuestra que el ciudadano Héctor Miguel Gil Pérez, plenamente identificado presenta movimientos migratorios que dan plena convicción a quien aquí suscribe, que éste posee condiciones económicas óptimas para sustentar las costas, costos y pago de honorarios profesionales que se pudiesen generar en juicio.
Por los motivos de hecho supra mencionados, así como del análisis de las normas transcritas, en el caso de autos y a criterio de esta Juzgadora, no quedó demostrado en autos plenamente la situación de pobreza del demandado y por ende gozar del beneficio de justicia gratuita, prevista en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que no ha prosperado la presente solicitud; y así debe declararse.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, presentada por la ciudadana Raiza Aparcero Benítez, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Héctor Miguel Gil Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.803.704.
Por la naturaleza del procedimiento que dio origen a la presente incidencia, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 PM) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
Exp. AP31-V-2011-002433.-
YPFD/AF/CarlosP.-
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