REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2012-000275
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO GIMENEZ RANGEL y NELSI MARGARITA DUQUE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.869.164 y V-10.508.903, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO MUÑOZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 17.099.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de enero de 2012, por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GIMENEZ RANGEL y NELSI MARGARITA DUQUE MARTÍNEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO MUÑOZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 17.099, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 156, del año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre: JULIA GABRIELA GIMENEZ DUQUE, quien es mayor de edad; y que si adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sordo a Guayabal, Edificio Guglielmo, piso 03, apartamento Nº 08, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 26 de abril de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 12 de marzo de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de marzo de 2012, el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien solicitó a este Juzgado instar a los solicitantes a indicar la fecha exacta en la que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 12 de abril de 2012, compareció el abogado ANTONIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.099, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado ordenó notificar nuevamente al Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien compareció en fecha 16 de mayo de 2012 y señaló que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 156 del libro del año 1991, expedida por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GIMENEZ RANGEL y NELSI MARGARITA DUQUE MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1991, por ante la nombrada autoridad civil.
Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana JULIA GABRIELA, de fecha 08 de noviembre de 1990, el cual corre inserto en los libros de nacimiento bajo el Nro. 2001 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital.
Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan pleno valor probatorio; y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 26 de abril de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GIMENEZ RANGEL y NELSI MARGARITA DUQUE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.869.164 y V-10.508.903, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador Distrito Capital), en fecha 21 de diciembre de 1991, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 156, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-000275
YPFD/AF/Andreina