REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2012-003084
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: JOSE LUIS MORENO CHAVEZ y CARMELINA PORFIDIO RINALDI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.364.391 y V-5.217.618, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALEXIS MORENO CHAVEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 47.661.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por los ciudadanos JOSE LUIS MORENO CHAVEZ y CARMELINA PORFIDIO RINALDI, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALEXIS MORENO CHAVEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 47.661, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 100, del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombre JOSELYV CAROLINA MORENO PORFIDIO y MAYRA ALEJANDRA MORENO PORFIDIO, quienes son mayores de edad; y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cuarta A, Quinta Elita de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 08 de mayo de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de junio de 2012, la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 100 del libro del año 1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE LUIS MORENO CHAVEZ y CARMELINA PORFIDIO RINALDI, contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 1984, por ante la nombrada autoridad civil.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS MORENO CHAVEZ y CARMELINA PORFIDIO RINALDI, ya identificados.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JOSELYV CAROLINA MORENO PORFIRIO, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Nro. 1316, Folio 158, Año 1988.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORENO PORFIRIO, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Nro. 990, Folio 495, Año 1991.
Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de diciembre de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MORENO CHAVEZ y CARMELINA PORFIDIO RINALDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.364.391 y V-5.217.618, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 18 de agosto de 1984, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 100, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2012-003084