REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Nro. AP31-F-2010-001099
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: PEDRO ALEXANDER DÍAZ GIL e INGRIS DEL VALLE CARDENAS SURMAI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.690.547 y V-15.394.748, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARNOLDO PONCE MERIDA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 81.380.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 24 de marzo de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER DIAZ GIL e INGRIS DEL VALLE CARDENAS SURMAI, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado ARNOLDO PONCE MERIDA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 81.380.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 60, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: 1era Transversal del Rosario, Callejón Los Mangos, Casa nº 12, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 06 de abril de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 05 de junio de 2012, compareció la ciudadana INGRIS DEL VALLE CARDENAS SURMAI, asistida por el abogado GONZALO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.665, y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 08 de junio de 2012, compareció el ciudadano PEDRO ALEXANDER DIAZ GIL, asistido por el abogado GONZALO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.665, y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 60, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO ALEXANDER DIAZ GIL e INGRIS DEL VALLE CARDENAS SURMAI, contrajeron matrimonio en fecha 12 de septiembre de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano PEDRO ALEXANDER DÍAZ GIL, VEHÍCULO MARCA: Renault; MODELO: Twingo Free; SERIAL DE MOTOR: B700F761104; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC066056L818846; SERIAL DE CHASIS: 9FBC066056L818846; a los cuales por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace los siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de abril de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este estado el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER DIAZ GIL e INGRIS DEL VALLE CARDENAS SURMAI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.690.547 y V-15.394.748, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 60, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

Exp. N° AP31-F-2010-001099
YPFD/AF/Andreina