Expediente No. AP31-V-2007-000669



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA:
EDISON RENE CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.947.437 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.958, bajo el No. 20, tomo 33-A, cuyos estatutos sociales se encuentran refundidos en un solo texto y se encuentran inscritos en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1.977, bajo el No. 46, tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2.005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano EDISON RENÉ CRESPO, contra la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que consignara los honorarios intimados, se opusiera o hiciera uso del derecho de retasa previsto en la Ley. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.005, el ciudadano JESÚS BLANCO, Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 24 de mayo de 2.005, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia haber hecho entrega del oficio respectivo en la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de agosto de 2.005, la representación judicial de la parte demandada solicitó desglose de actuaciones cursantes en autos y su inserción en el cuaderno de intimación de honorarios.
Por medio de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.005, la parte actora solicitó la suspensión del curso del presente juicio, y en fecha 26 de septiembre de 2005, apeló a todo evento de cualquier Decisión dictada en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2.005, la parte demandante solicitó se declarara la intimación pasada en autoridad de cosa juzgada.
A través de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.005, la parte demandante ratificó el contenido de la diligencia de fecha 14 de octubre de 2.005.
En fecha 18 de enero de 2.006, la representación judicial de la parte demandada ratificó su diligencia de fecha 03 de agosto de 2.005, mediante la cual solicitó el desglose de actuaciones cursantes en autos y su incorporación en el cuaderno de intimación de honorarios.
Por auto de fecha 19 de julio de 2.006, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.
A través de sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia a favor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 03 de mayo de 2.007, remitió el expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.007, el ciudadano Luis Tomás León Sandoval, Juez de este Tribunal para esa fecha, se avocó al conocimiento del presente juicio.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2.008, la ciudadana Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez de este Despacho en esa oportunidad, se avocó al conocimiento del presente juicio.
Por último, a través de auto dictado en esta misma fecha, la ciudadana Yeczi Pastora Faría Durán, Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente controversia.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:



“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra perimida, en virtud que desde la fecha 28 de febrero de 2.008, exclusive, fecha del auto por el cual la ciudadana Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez de este Despacho para esa oportunidad, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año si que las partes hayan ejecutado ningún acto del proceso que interrumpa la perención de la instancia, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más del lapso antes señalado, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano EDISON RENÉ CRESPO, contra la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo señalado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA







YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2007-000669