REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente N° AP31-S-2012-003631
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO ALARCON JARA y MORELA JOSEFINA GUERRA, quienes son de nacionalidad chilena el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.243.685 y V-9.098.404, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA SANTAELLA DE TERAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 49.299.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ALARCON JARA y MORELA JOSEFINA GUERRA antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA SANTAELLA DE TERAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 49.299, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 126, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: EDUARDO ALEJANDRO ALARCON GUERRA y ANTONIO ALEJANDRO ALARCON GUERRA, quienes son mayores de edad; y si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sanz, Edificio Táchira, piso 08, apartamento Nº 32, Urbanización El Marqués, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 28 de mayo de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 19 de junio de 2012, la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 126 del libro del año 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ALARCON JARA y MORELA JOSEFINA GUERRA, contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EDUARDO ALEJANDRO, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Nro. 598, Folio 299 Vto, Año 1985.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Nro. 218, Folio 109 Vto, Año 1989.
Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano EDUARDO ANTONIO JARA ALARCÓN, VEHÍCULO MARCA: Hyundai; MODELO: Getz GL 1.6 A/T; SERIAL DE MOTOR: G4ED6189664; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51BP6Y400010; SERIAL DE CHASIS: 8X1BT51BP6Y400010; a los cuales por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.


-II-
MOTIVACIÓN


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de marzo de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribuna Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ALARCON JARA y MORELA JOSEFINA GUERRA, quienes son de nacionalidad chilena el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.243.685 y V-9.098.404, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 20 de diciembre de 1983, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 126, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2012-003631
YPFD/AF/Andreina