REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

ASUNTO: AP31-V-2009-003027

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A Pro, R.I.F. J-00264764-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABELARDO FERNANDO FERREIRA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 78.157.

PARTE DEMANDADA: JOHANA MELITZA GODOY OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V16.724.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha primero (1ero) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció ABELARDO FERREIRA, abogado en ejercicio, ya identificado en el encabezado del presente fallo, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se ordeno librar las respectivas compulsa a la parte demandada, así como exhorto y oficios ya que el domicilio de la parte demandada se encuentra en Caraballeda, Estado Vargas.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció ABELARDO FERREIRA, ya identificado, y mediante diligencia retiró oficio Nro. 449-09.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil nueve (2009), se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), compareció ABELARDO FERREIRA, ya identificado, y mediante diligencia solicitó Medida de Secuestro.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), compareció ABELARDO FERREIRA, ya identificado, y consignó fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 02 de noviembre 2010 hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que transcurrió holgadamente más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., ya identificada.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

YPFD/AF/Richarson.
Exp: No. AP31-V-2009-003027.