REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACION.
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPÍN, JESÚS RANGEL RACHADELL E INGRID FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES , C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 253-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003357
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06/10/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el folio Nro. 21 del presente expediente.
Por auto de fecha 08/10/2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 20/10/2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal a que dictara auto complementario del auto de admisión por error material, en la misma oportunidad consigno sustitución de poder.
En fecha 29/10/2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes a los fines de la practica de la citación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 02/11/2009, se subsano error material en el auto de admisión.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24/11/2009, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa a los fines de la citación a la parte demandada, asimismo solicito se decretara la medida solicitada.
Mediante auto dictado en fecha 26/11/2009, se libraron compulsas de citación a los co-demandados.
En fecha 15/12/2009, compareció el ciudadano Alcides Rovaina, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo, consignando compulsas sin firmar a los fines de ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28/01/2010, la representación judicial de la parte actora, solicito oficiar al SAIME.
Por auto dictado en fecha 01/02/2010, se libró oficio Nº 041-10, dirigido al SAIME.
En fecha 11/02/2010, compareció el ciudadano Juan García, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo, consignando copia del Oficio Nº 041-10, debidamente firmado.
En fecha 04/07/2012, se dictó auto de avocamiento.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 11/02/2010, fecha en la que el ciudadano Juan García, actuando en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Ap31-V-2009-003033.-
YPFD/AFC/CarlosP.-
|