REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2010-000738
PARTE OFERENTE: DIANA JOSEFINA LIENDO MOLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.755.108.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO CABALCAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.963.
PARTE OFERIDA: MANTENIMIENTO SERLIROSED S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, el día 28 de febrero de 2007, bajo el Nro.5, Tomo 29-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, instando a la parte interesada a consignar el cheque de gerencia correspondiente, a los fines de fijar oportunidad para la practica de la oferta real. En esta misma fecha la parte interesada DIANA JOSEFINA LIENDO MOLERO, ya identificada, debidamente asistida por el ciudadano JESÚS ALBERTO CABALCAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.963, mediante el cual consignó escrito corrigiendo error en la oferta real de pago.
En fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar el cheque de gerencia a los fines de fijar oportunidad para la practica de la oferta real
En esta misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el trece (13) de abril de dos mil nueve (2009) hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que transcurrió holgadamente más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por DIANA JOSEFINA LIENDO MOLERO, ya identificada.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson.
Exp: No. AP31-V-2009-000738.
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