Expediente No. AP31-V-2011-002275

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
INVERSORA DE INMUEBLES EN VENEZUELA 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2.006, bajo el No. 67, tomo 233-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE:
ANGEL MORILLO M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.877.
PARTE OFERIDA:
ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1.975, bajo el No. 83, tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA:
(Sin representación judicial acreditada en autos.)
MOTIVO:
OFERTAL REAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 20 de octubre de 2.011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la OFERTA REAL, efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSORA DE INMUEBLES EN VENEZUELA 2006, C.A., a la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T., C.A.


Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.011, se le dio entrada y se admitió la solicitud de oferta real, fijándose fecha y hora para que tuviera lugar la práctica de la misma.
A través de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte oferente consignó cheque a favor de la parte oferida, ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., girado contra la cuenta corriente 0134-0860-21-8603004283, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Por medio de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte oferente consignó copia simple de instrumento poder.
En fecha 15 de noviembre de 2.011, siendo las 11:45 a.m., se practicó la oferta real solicitada por la parte oferente, trasladándose y constituyéndose este Juzgado al domicilio de la oferida en compañía de la parte interesada.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte oferente consignó otro cheque a nombre de la parte oferida, girado contra la cuenta corriente No. 0134-1099-26-0003000031, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.240,oo), por concepto del pago de los meses de diciembre de 2.011 y enero de 2.012, solicitando el depósito de las cantidades ofrecidas.
Por auto de fecha 18 de enero de 2.012, se exhortó a la representación judicial de la parte oferente a que retirara ante la Secretaría del Tribunal los cheques girados contra las cuentas corrientes Nos.: 0134-1099-26-0003000031, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.220,oo), identificado con el No. 44011502; 0134-0860-21-8603004283, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.220,oo), identificado con el No. 31611177; y 0134-1099-26-0003000031, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.240,oo), identificado con el No. 46011504, a los fines que dichas cantidades fueran sumadas y contenidas en un solo cheque a nombre de este Juzgado.
En fecha 02 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte oferente declaró recibir los cheques identificados en el auto de fecha 18 de enero de 2.012.
A través de diligencia de fecha 13 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte oferente consignó cheques de gerencia de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificados con los Nos. 00069388 y 00069389, a nombre de este Tribunal, a los fines de ordenarse su depósito, así como el de la cantidad oferida correspondiente al mes de febrero de 2.012.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2.012, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida en la cuenta corriente de este Despacho, identificada con el No. 0007-0075-4400-0000-0932, del BANCO BICENTENARIO C.A., mediante planillas Nos. 00009538 y 00009540, quedando a la orden de la parte oferida.
Asimismo, por auto separado de fecha 29 de febrero de 2.012, se ordenó el emplazamiento de la empresa oferida, ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos RAUL PÉREZ MIERREZ y GUSTAVO MIRABAL BUSTILLOS, a los fines que comparecieran ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación que de los referidos ciudadanos se hiciera, a fin de que expusieran las razones y alegatos que consideraran convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.
En fecha 29 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte oferente consignó cheque de gerencia de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., signado con el No. 000716078, a favor de este Juzgado, correspondiente al mes de marzo de 2012.
Igualmente en fecha 24 de abril de 2.012 la representación judicial de la parte oferente consignó cheque de generencia de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., No. 00075892, girado contra la cuenta corriente No. 0134-1099-23-2120210001, a los fines de ser depositado en la cuenta corriente de este Despacho.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.012, se dejó constancia de haberse ordenado los depósitos de los cheques consignados por la representación judicial de la parte oferente.
A través de diligencia de fecha 14 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal, a los fines de ordenarse su depósito en la cuenta corriente de este Juzgado, y por auto de fecha 22 de mayo de 2.012 se ordenó su depósito en la cuenta corriente de este Despacho.
Igualmente en fecha 15 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte oferente consignó cheque de gerencia de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., girado contra la cuenta corriente No. 0134-1099-23-2120210001, signado con el No. 00081273.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)”.

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en varias sentencias:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.


Igualmente, el tratadista Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”


Así las cosas, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que la presente causa está extinguida, siendo que desde el día 29 de febrero de 2.012, exclusive, fecha del auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte oferida, ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos RAÚL PÉREZ MIERREZ y GUSTAVO MIRABAL BUSTILLOS, hasta la presente fecha 26 de junio de 2.012, inclusive, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte oferente hubiere impulsado el emplazamiento de la parte oferida, por lo que a criterio de esta sentenciadora se configuró la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dentro de dicho lapso la parte demandante debió haber suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa, sufragar los emolumentos al Alguacil respectivo para la práctica de la citación de la parte demandada y señalar la dirección en la cual debía ser practicada la citación de la parte demandada, formalidades ésta que la parte demandante no cumplió dentro de dicho lapso. En el entendido, que las actuaciones realizadas por la parte oferente posteriores al auto de emplazamiento de la parte oferida, han sido solo a los fines de consignar cantidades de dinero, sin que ninguna de ellas estén destinadas a lograr el emplazamiento de la parte oferida, por lo que a criterio de esta Juzgadora se ha verificado en derecho la perención breve establecida en la Ley, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de OFERTA REAL, efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSORA DE INMUEBLES EN VENEZUELA 2006, C.A., a la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de Sentencia del Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202° de Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2011-002275