Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-M-2010-000684.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el No. 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRICOLA KRISTAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1.991, bajo el No. 37, Tomo 7-A, modificados y refundidos sus estatutos sociales en un solo texto, según acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 19 de marzo de 2.006, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El día 07 de agosto de 2.006, bajo el No. 6, Tomo 65-A, representada por su Presidente y Vice-presidente, ciudadanos NESTOR LUIS AMESTY MORALES y EGLE JOSEFINA CARRASQUERO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.930.079 y V-4.637.474, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada, no posee representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de igual forma antes identificada, parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil AGRICOLA KRISTAL, C.A., en la persona de su Presidente y Vice-presidente, ciudadanos NESTOR LUIS AMESTY MORALES y EGLE JOSEFINA CARRASQUERO SALCEDO, todos previamente identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a fin de que sea librada la compulsa de citación junto con exhorto para un Tribunal competente en el Estado Zulia.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se libró oficio y exhorto junto con las respectivas compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2011, se recibieron resultas de la práctica de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.
Por auto de fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal negó la solicitud de dictar sentencia por cuanto el juicio aún no se encontraba en fase de sentencia, sino de citación.
En fecha 21 de julio de 2011, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines que se libre nueva comisión para cumplir con la citación faltante de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal libró oficio anexo a exhorto y compulsa de citación, para dar cumplimiento con la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, y a su vez solicitó la devolución de instrumentos originales para lo cual consignó los respectivos fotostatos para tal fin.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir.
En razón de lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, este Tribunal visto el pedimento en diligencia de fecha 19 de junio de 2.012, presentada por la representación judicial de la parte actora, lo acuerda y ordena la devolución del instrumento original solicitado.
- III -
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentó la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGRICOLA KRISTAL, C.A., en la persona de su Presidente y Vice-presidente, ciudadanos NESTOR LUIS AMESTY MORALES y EGLE JOSEFINA CARRASQUERO SALCEDO, todos previamente identificados en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.