Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente No. AP31-V-2009-001309


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA YURUARY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1977, bajo el No. 67, Tomo 97-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CRISTINA ELENA CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.816.483, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.427.

PARTE DEMANDADA:
JOSE ARNALT BALART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titula de la cédula de identidad No. V-3.229.789.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, con motivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contra del ciudadano JOSE ARNALT BALART, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en el horario destinado para el despacho, a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2009, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo en la que manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación a la parte demandada por lo que consignó la misma.
Mediante diligencia de fecha de 25 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó la citación a la parte demandada mediante carteles.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación de la parte demandada.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra perimida, en virtud que desde la fecha 09 de julio de 2.009, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año si que las partes hayan ejecutado ningún acto del proceso que interrumpa la perención de la instancia, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más del lapso antes señalado, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contra el ciudadano JOSE ARNALT BALART todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN. AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
YPFD/fg(2).
Exp. AP31-V-209-001309.