Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente No. AP31-V-2009-003025


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro, cuyo registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-00264764-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ABERLARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el número 8.157.

PARTE DEMANDADA:
JAIRZHINNO CARDENAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Agua Blanca, Toree D, entre Pasaje Guevara, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-24.500.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, con motivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra del ciudadano JAIRZHINNO CARDENAS VARGAS, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que se le concedió como término de la distancia, en el horario destinado para el despacho, a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y solicitó ser nombrado correo especial, asimismo, ratificó la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se libró despacho, compulsa y oficio No. 414, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asimismo, se nombró correo especial a la representación judicial de la parte actora, así como también, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 08 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte y retiró despacho, compulsa de citación y oficio No. 414 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó la medida de secuestro.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se exigió fianza a los fines de decretar la medida solicitada en escrito libelar.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se dejó constancia que fue recibido oficio No. 182-D, de fecha 25 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las resultas de citación de la parte demandada la cual fue parcialmente cumplida siendo agregada a los autos.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra perimida, en virtud que desde la fecha 08 de octubre de 2.009, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora retiró despacho de citación dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, signado con oficio No. 414, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año si que las partes hayan ejecutado ningún acto del proceso que interrumpa la perención de la instancia, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más del lapso antes señalado, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JAIRZHINNO CARDENAS VARGAS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN. AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
















YPFD/fg(2).
Exp. AP31-V-209-003025.




















AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-V-2009-003025, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JAIRZHINNO CARDENAS VARGAS. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2.012).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.













Afc/fg(2).
Exp: No. AP31-2009-003025.-