REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º
Expediente: AP31-V-2009-001729.
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, Folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nro. 05, Tomo 146-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LEÓN BORREGO, MARÍA ALEJANDRA MATA, CÉSAR ACOSTA CONTRERAS, SORAYA ESCALANTE MATA y FÉLIX FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.021, 62.959, 59.145, 103.432, 86.795 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHN FREDY CASTRO MEDINA, de nacionalidad colombiana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. E-82.255.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a su conocimiento a este Juzgado, en fecha 03 de junio de 2009, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOHN FREDY CASTRO MEDINA, supra identificados.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Consta en autos, que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), la representación Judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesario para las compulsas respectivas.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), la representación Judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para lograr la practica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), compareció el Alguacil Titular HELY GERMAN SANABRIA, y mediante el cual consignó compulsa por insuficiencia en el suministro de la dirección del demandado.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano ANTONIO CASTILLO, supra identificado, mediante le cual solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano ANTONIO CASTILLO, ya identificado, mediante el cual solicitó se libre oficios al CNE y al SAIME.
En fecha primero (1ero) de febrero de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al CNE y SAIME, a los fines de que informen la dirección donde reside el demandado. En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 039 y 040.
En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), comparecieron los Alguaciles Titulares MIGUEL VILLA y JUAN GARCÍA, mediante el cual consignaron los oficios 039, 040 y 050, debidamente recibidos por las autoridades respectivas.
En fecha primero (1ero) de julio de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano ANTONIO CASTILLO, suficientemente identificado, mediante el cual consignó los de emolumentos necesario a los fines de la practica de citación.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano FÉLIX FERRER, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el desglose de la compulsa y se remita a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio RIIE-1-0501-554, de fecha 27 de octubre de 2010, a los fines de que surtan los efectos de ley.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), compareció el ciudadano FÉLIX FERRER, ya identificado, mediante el cual dejó constancia de haber cancelado donde los de emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se ordenó la corrección de foliatura y tachadura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), compareció el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante el cual consignó la orden de comparecencia por cuanto no logró ubicar la dirección del demandado.
En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), compareció el ciudadano FÉLIX FERRER, ya identificado, mediante el cual solicitó citación por carteles.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), compareció el ciudadano FÉLIX FERRER, suficientemente identificado, mediante el cual retiró cartel de citación.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano FÉLIX FERRER, ya identificado, mediante el cual solicitó citación por carteles.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano FÉLIX FERRER, suficientemente identificado, mediante el cual retiró cartel de citación.
Por escrito de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), compareció el abogado FÉLIX FERRER, apoderado judicial de la parte demandante, identificado en el encabezado del presente fallo, a los fines de desistir del presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 112, del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha 25 de mayo de 2012, en la cual desiste del presente procedimiento, más no de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 57 al 58, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso; y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado FÉLIX FERRER, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos; y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 25 de mayo del presente año, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado FÉLIX FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de mayo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 04 de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson.
Exp: AP31-V-2009-001729
Quien suscribe, ciudadano AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, Secretario del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos al expediente signado bajo el Nro AP31-V-2009-001729, contentivo a el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra JOHN FREDY CASTRO MEDINA. En Caracas, a los 04 días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA: JOHN FREDY CASTRO MEDINA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FECHA: Caracas, 04 de junio de 2012
Exp. Nro. AP31-V-2009-001729
Richarson.
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